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5200131030032004-00085-01[26-01-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 52001 3103 003 2004 00085 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación a través de la cual la parte demandante, señores ANA LUCIA, ERIKA LOTTI y WALTER ISRAEL RUIZ MULLER, pretenden sustentar el recurso que interpusieron frente a la sentencia dictada el 14 de abril de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario que instauraron en contra de CARLOS ENRIQUE RUIZ MULLER.

Al respecto se Considera 1. Superada toda discusión alrededor de las exigencias que debe cumplir el escrito a través del cual el censor pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, que establecidas en la ley procesal civil, tal cual lo demandan los artículos 374 de dicha codificación, y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, su observancia deviene ineludible.

Bajo esa perspectiva, quien acude a ese mecanismo extraordinario de impugnación, ha de adoptar sin reserva de ninguna índole las pautas asentadas por la Corporación, fiel reflejo, desde luego, de las disposiciones evocadas. 1. 1. Primeramente, resáltase, a propósito de los requisitos de la demanda de casación, el texto del artículo 374 ibídem, conforme al cual " °.

La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas." (la Sala hace notar). Por manera que al actor le corresponde indicar en el escrito aducido, siquiera una de las normas sustantivas que, eventualmente, resultaron desconocidas por el proceder del Tribunal.

La Corte ha puntualizado reiteradamente que: "..en el marco de dicho motivo casacional (la causal primera, se aclara) es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01)", (Auto de 18 de diciembre de 2006, Exp. 00172-01). 1.2.

Háse establecido, también, que si el recurrente confuta la decisión acusada bajo la tutela de la causal 1a de casación, concretamente, la violación directa de normas de derecho sustancial, la censura no puede involucrar como soporte de la misma asuntos probativos o fácticos, pues si se reniega de la sentencia prohijada en el ámbito estrictamente jurídico, no le es dado al impugnante recriminar las conclusiones del fallador en torno al supuesto de hecho litigado ni con respecto a los medios persuasivos allegados al proceso; implica lo anterior que tales aspectos no pueden refulgir como soportes de la acusación. Sobre el particular, reiterativa ha sido, igualmente, la Corporación en cuanto a las características del ataque a una decisión judicial de fondo, cuando se acude al recurso extraordinario de casación; impugnación que puede lograrse, cuando de la causal 1a se trata, ".. por una de dos vías: la directa esto es, sin sujeción a los aspectos fácticos del proceso, partiendo de la consideración de que se está plenamente de acuerdo con el sentenciador en cuanto a la manera como ha captado éste la realidad que muestran los autos, pero atribuyéndole equivocación en la aplicación del derecho a esa situación fáctica cabalmente captada " (Cas.

Civil de 16 de abril de 2004, Exp.7433). 2. Bajo las perspectivas descritas, prontamente, encuentra la Sala que los dos cargos (folios 14 a 18 demanda de casación), ambos, contentivos de las acusaciones elevadas por la trasgresión directa de los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 1857 del Código Civil, el primero por falta de aplicación y el segundo por interpretación errónea, no pueden ser admitidos a trámite, pues el gestor de los aludidos reproches, desconoció los parámetros mencionados en líneas precedentes. 2.1.

En efecto, concerniente a la falta de aplicación del artículo 267 del C. de P. C., a pesar de los elementos que le corresponden, la casacionista al desarrollar su discurso sustentatorio involucró o mixturó a los asuntos concernientes a dicha acusación, temas relativos a aspectos probativos y fácticos, como se desprende del texto de la acusación; por ejemplo, al sostener que "El Tribunal en su sentencia dio un valor absoluto a los documentos privados firmados entre el demandado y la causante ERIKA RUTH MULLER DE RUIZ, aún en contra de las escrituras púbficas..".( folio 15 demanda de casación).

Elucidación que más adelante corroboró al acotar que basándose en ese documento privado, clara contraescritura, el Tribunal determinó que como el precio supuestamente pactado era cercano al precio comercial del bien para la época, entonces no existía simulación porque uno de los elementos de la misma era el precio irrisorio, el cual por dicha CONTRAESCRITURA no existía no es explicable ni razonable que, existiendo en el presente proceso contraescrituras no contento con dar plana (sic) validez a una contraescritura privada para el primer lote de terreno de en disputa." (folio 16 ib).

Más adelante expuso: "El Tribunal omitió en su análisis la aplicabilidad de la norma en cuestión, y por tanto la violó ya que claramente dominaba la discusión, dándole un efecto probatorio a un documento que por expresa disposición legal NO PUEDE TENER ESE EFECTO.." (folio 17 de la misma demanda). Por manera que la recurrente debiendo enfilar su exposición sólo y únicamente a debatir en el ámbito estrictamente jurídico, no podía descender al factum del debate, ni a la labor probatoria, pues son actividades caracterizadoras de otra modalidad de impugnación, concretamente la indirecta.

Y, si se intentase valorar por esta última senda la acusación esbozada, tampoco podría la Sala avocar válidamente su estudio, pues, de un lado, no individualizó las pruebas supuestamente mal apreciadas, tampoco especificó la naturaleza del error cometido, ni lo demostró. 2.2. Otro tanto ocurre con el cargo segundo, en el cual es evidente un inexplicable desplazamiento del discurso estrictamente jurídico al fáctico, en este caso, con las mismas deficiencias ya anotadas respecto del cargo anterior.

De todos modos, haciendo abstracción de esa deficiencia y dejando de lado otras, igualmente mayúsculas, lo cierto es que la acusación es imprecisa y carente de la debida fundamentación en la medida que no se perfila contra los argumentos que, efectivamente, soportan el fallo recurrido. Muchas veces ha puntualizado esta Corporación que dirigir la impugnación contra cuestiones que no sustentan la decisión controvertida, es tanto como no fundamentar la imputación. Nótese cómo, en este asunto, el juzgador ad-quem no sólo no encontró acreditados los indicios aducidos por los demandantes, sino que también, y esto es significativo en su providencia, con base en distintas pruebas concluyó que el negocio era real.

Esos medios de convicción, así como los distintos argumentos que expuso el sentenciador, no fueron refutados por el recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero. Declarar inadmisible la demanda de casación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de abril de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ordinario promovido por ANA LUCIA, ERIKA LOTTI y WALTER ISRAEL RUIZ MULLER, frente a CARLOS ENRIQUE RUIZ MULLER.

Segundo. Consecuencialmente, Declarar desierto el recurso de casación en referencia. Tercero. Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIMÉ ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 1 POMC 2004 00085 01