CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 52001-3103-001-2006-00176-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en el proceso de María Elena Guerrero Forero contra Álvaro Santacruz Moncayo, observa la Corte lo siguiente: 1.- El referido proceso fue promovido para que se decretase la rescisión del contrato de compraventa, por lesión enorme en el precio del inmueble vendido, pudiendo el comprador “ consentir en ello o completar el justo precio con una deducción de una décima parte ”, opción de la que y ante el silencio del demandado, haría uso la vendedora; también pidió el pago de frutos de darse la restitución del bien. 2.- Para efecto de decidir importa destacar que, en el acápite de la demanda sobre “ cuantía y competencia”, entre los demás factores tendientes a establecer la competencia del juzgado, la cuantía se estimó en “ $303.240.500 ”. 3.- El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por los demandados, acabó confirmando el fallo de primer grado, denegatorio de las pretensiones de la actora. 4.- Recurrió en casación la demandante.
El Tribunal al decidir sobre su concesión, decidió “ decretar la práctica de un dictamen pericial que determine el valor del interés para impetrar la pluricitada casación”, para lo cual designó a una auxiliar de la justicia que cumpliera tal cometido, experta que luego de posesionada, dictaminó que como la actora había obtenido un fallo adverso “ por lo tanto, ha de considerarse las pretensiones de la demanda, las cuales ascienden a la suma de $303.240.500 (…) Al negarse las pretensiones de la demanda el monto de los perjuicios son iguales a lo inicialmente pedido ”. 5.- Surtido el traslado de rigor, la contraparte lo descorrió para decir que la auxiliar no justipreció el interés de la demandante, en tanto que “ se limitó, superficialmente a revisar el libelo de la demanda cuál era la cuantía ”, para de allí decidir que ésta superaba el tope para la procedencia del recurso; hizo ver el demandado que el monto de la resolución desfavorable no podía confundirse con la cuantía de la demanda, que la perito no hizo “ un análisis de tipo lógico y argumental para establecer cuál era el valor económico de la resolución desfavorable a la parte recurrente ”, planteamiento desechado por el ad quem al asimilarlo a una objeción, además que rechazó de plano el recurso de reposición que contra tal determinación se interpuso.
Dispone en efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que cuando para resolver sobre la concesión del recurso haya de tenerse en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no se encuentre determinado, se designará un perito que lo justiprecie, dictamen que aunque no es objetable, si puede ser ampliado, adicionado o complementado por solicitud de parte o de manera oficiosa, tal como lo prevén los artículos 238-1 y 240 ejusdem. 6.- Y ciertamente, el ad quem, apartándose de lo dicho por la Corte acerca de que “ la cuantía que se indica en la demanda, si bien cumple puntuales funciones, ciertamente una de ellas no es medir el interés para recurrir en casación ” (auto de 25 de abril de 2003, expediente 21201), acogió en un todo el dictamen pericial, teniendo que el valor indicado para establecer la cuantía del proceso y por allí la competencia del juzgador, era dato suficiente para determinar el quantum del interés para recurrir en casación, olvidando que el valor de dicho interés, no es otra cosa que el monto actual del agravio causado a la recurrente por la resolución, el que, en este caso, no surge claro de la sentencia ni de los elementos de juicio que el proceso encierra, donde lo pretendido fue que se complementara el justo precio, o la restitución del predio con sus frutos, deduciendo de ello el capital abonado con los réditos correspondientes. 7.- Terminó así el juzgador olvidando que aunque el dictamen para establecer el interés para recurrir en casación no es objetable, si puede ser aclarado, ampliado o complementado, conforme lo pidió el demandado de manera insistente, omisión que dejó viva la incertidumbre de la que habla el artículo 370 citado, al no haberse surtido en debida forma la contradicción de la experticia y la valoración que de ella debió hacer el juzgador, en aras de determinar el monto cierto del interés de la actora para llegar en casación. 8.- En este orden de ideas, obligado es calificar como de prematura la decisión de conceder el recurso, comoquiera que a ello procedió el Tribunal sin una ponderación debida del interés para recurrir en casación y sin agotar las etapas previstas para esos efectos.
En tal virtud, las diligencias habrán de enviarse a su lugar de origen para que se dé estricto cumplimiento a los mandatos legales en comento, determinando en debida forma el agravio que la recurrente padece con el fallo que le fuera adverso, con base en los puntales antes mencionados. Acorde con lo dicho, se resuelve: En orden a dar cabal cumplimiento a lo estatuido por los artículos 238-1, 240 y 370 del Código de Procedimiento Civil, se dispone devolver la presente actuación a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de San Juan de Pasto para que proceda de conformidad con lo dicho en esta providencia. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 3 WNV.
Exp. 52001-3103-001-2006-00176-01 4