CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 52001-3103-001-2006-00176-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 10 de octubre de 2008 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario de la recurrente contra Álvaro Santacruz Moncayo.
ANTECEDENTES La demanda solicitó decretar la rescisión del contrato de compraventa celebrado por las partes respecto de un local comercial integrante del Edificio Guerrero Bravo, sometido al régimen de propiedad horizontal, ubicado en la ciudad de Pasto, y en consecuencia, el comprador podría consentir o completar el justo precio con deducción de una décima parte o, si no ejerce ese derecho, la vendedora podría consentir en la rescisión o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.
También pidió condenar al demandado a pagar los frutos producidos por el inmueble desde la presentación de la demanda hasta la entrega del mismo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, confirmó el fallo de primera instancia denegatorio de las pretensiones de la demanda. En compendio, tras verificar los presupuestos procesales y la ausencia de motivo de nulidad del proceso, señaló como requisitos para la prosperidad del petitum, el ejercicio oportuno de la acción, que no se hubiere renunciado a ésta, que no se haya perdido la cosa en poder del comprador, que el contrato de compraventa tenga carácter conmutativo, que el verse sobre un inmueble y no se hubiere realizado por ministerio de la justicia y que exista un desequilibrio patrimonial en relación con el precio de aquel, en los términos previstos en el artículo 1947 del Código Civil.
A continuación, el juzgador examinó el cumplimiento de los anteriores requisitos en el presente caso y concluyó que están reunidos, salvo el concerniente al desequilibrio en relación con el precio del inmueble; al respecto, memoró la práctica de dos dictámenes periciales, el segundo por la objeción grave al primero formulada por la parte demandada, sostuvo la deficiencia del inicial al valorar el inmueble en $566.731.000 con los precios de centros comerciales vecinos, cuyas distintas condiciones no permiten la comparación, por justipreciar separadamente el terreno y la edificación, contrariando lo dispuesto en el Decreto 1420 de 1998, y considerar las fluctuaciones económicas presentadas en la época de celebración del contrato por causa de la actividad del volcán Galeras, por lo cual, estima el último dictamen, que arrojó un valor de $230.560.789, no presenta las señaladas deficiencias y aplica los procedimientos del Decreto 422 de 2000 sobre la materia, mediante un análisis de mercado., pasando a concluir que, al pagar el comprador un precio de $200.000.000 M/L, no se configura la lesión enorme alegada en la demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El único cargo formulado al amparo de la causal primera de casación, denuncia la interpretación errónea de los artículos 176, 177 [inciso 1], 187, 237 [ 2, 3 y 5], 240, 241 del Código de Procedimiento Civil, 1849, 1850, 1864, 1946 y 1947 del Código Civil, 9, 23 y 26 del Decreto 1420 de 1998 y 1, 2 y 3 de la Resolución No. 762 de 1998 proferida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los dictámenes periciales, interrogatorios de parte, testimonios y la inspección judicial.
En el desarrollo de los “ errores de hecho ”, invoca los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, defiende la fundamentación del dictamen pericial inicial practicado en el proceso, por ajustarse, a su juicio, a la metodología indicada en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución No. 762 de 1998 expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ataca la argumentación del segundo, “ [por errores de hecho que llevaron a la sala de decisión de pasto a la interpretación errónea] de las disposiciones mencionadas ” (fl. 20, cdno. de la Corte), en cuanto no está inscrito en la Lonja de Propiedad Raíz, avaluó el local “ en una suma que no tiene comparación” con la del primer dictamen, la “ metodología utilizada por el señor perito adolece de muchas ambigüedades o falencias” al omitir los “ procedimientos técnicos señalados por las normas legales” reguladoras de “ esta clase de avalúos”, no utilizó el método del artículo 26 del Decreto 1420 de 1998, adolece “ de factores trascendentes que contrarían las normas sobre avalúos”, aplica erróneamente el artículo 247 del C. de P.C., deja de aplicar “ la normatividad prevista por las disposiciones a este respecto”, el Tribunal, es contradictorio en las reflexiones apreciativas del dictamen, en el “ caso que cuestionó hay error de hecho evidente”, además los testimonios de Richard Mena, José Félix Villarreal y Juan Fernando Benavides, “ no están avalados con el beneficio de la firma del juzgador y la del Secretario, y como tal, sus dichos no pueden ser aceptados.
Ni siquiera adquieren el indicio de prueba”, errando el fallador igualmente en la apreciación de las declaraciones de partes y la inspección judicial. CONSIDERACIONES Como se aprecia nítidamente, el cargo es confuso y difuso en la especie del error. Ab initio, enuncia, “ errores de hecho” soportados en normas probatorias, defiende el dictamen primario, ataca el rendido en la objeción por error grave acogido por el ad quem, por no estar inscrito el perito en la Lonja de Propiedad Raíz, emplear una metodología colmada de “ ambigüedades o falencias”, omitir “ procedimientos técnicos” legales para su práctica, aplicar erróneamente el artículo 247 del C. de P.C., inaplicar “ la normatividad prevista por las disposiciones”, contradecirse el fallador en sus consideraciones apreciativas del dictamen, carecer de firmas del juez y secretario las actas de los testimonios e incurrir el juzgador en error manifiesto en la apreciación de las pruebas anotadas, las declaraciones de parte y la inspección judicial.
La acusación, por consiguiente, no distingue y mezcla en el mismo cargo, el yerro fáctico con el error de derecho, los cuales son diversos, “ pues aquél ‘implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba’, mientras que éste parte de la base de ‘que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. #5442); esta diferencia permite decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. #4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. #7486; entre otras)” (Sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 2002-00607).
Tampoco, señala en qué consistió el error en la apreciación de los interrogatorios de parte y la inspección judicial, menos demuestra su ocurrencia, de qué se predica y cuál es su trascendencia e incidencia en la sentencia, limitándose a su simple enunciación De otro lado, debe señalarse que las disposiciones contenidas en los decretos reglamentarios no son susceptibles de acusación mediante el recurso de casación y que, en caso de inconformidad con su aplicación, deben invocarse como infringidas las normas legales que aquellas desarrollan con miras a su ejecución o cumplimiento.
Esta consideración es pertinente también respecto de otros actos administrativos de carácter general, por tener ellos una función similar a la de los decretos reglamentarios, con un nivel jerárquico normativo inferior al de éstos. Sin embargo, en este caso se citan como violadas unas normas reglamentarias y no se invocan las normas legales correspondientes.
De lo anterior se concluye que la demanda en estudio no es clara ni precisa y, por tanto, no cumple las exigencias formales previstas en el precepto 374 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 373 ibídem, se dispondrá su inadmisión y se declarará desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada.
Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas. Notifíquese y devuélvase el expediente. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 6 WNV. - Exp. 52001-3103-001-2006-00176-01