CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002). Ref: Exp. No. T- 5200122130002001-0085-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por señor GUSTAVO ENRIQUE YESID MERCHAN RODRIGUEZ, dentro de la acción de tutela promovida por éste, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.
ANTECEDENTES 1. El señor GUSTAVO ENRIQUE YESID MERCHAN RODRIGUEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, se ordene a la autoridad judicial accionada que proceda a resolver de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación, Policía Nacional.
También se pretende que se ordene " adelantar la acción correspondiente en contra de la Dra. María Cristina Caldas ante el Consejo Superior de la Judicatura con quien contrate para que accionara ante la justicia administrativa, lo cual no ejerció con el debido profesionalismo dejándome desamparado y sin defensa ". 2. Por auto del 4 de diciembre de 2001, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó poner en conocimiento del Presidente y Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño (fl. 69, c.1).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo a las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.
Sobre el tema se ha dicho: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. “En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra”.
(El destacado no es original). 3. La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en el resultado del proceso, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, si bien es cierto la demanda se enfila de manera exclusiva contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de las pretensiones formuladas se establece sin ningún esfuerzo, que de salir avante la acción de tutela podrían resultar afectados los intereses de la Nación - Policía Nacional, en su condición de demandadas en el proceso en cuestión, así como los de la abogada MARIA CRISTINA CALDAS, respecto de quien se pretende la compulsación de copias, para efecto de una investigación disciplinaria. 5.
Por tanto, como ni el ente ni las personas mencionadas fueron vinculados al presente trámite, lo cierto es que se les vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la NACION - POLICIA NACIONAL y de la abogada MARIA CRISTINA CALDAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 6 JFRG. Exp. 5200122130002001-0085-01