CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 51933 Acta Nº. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Provee la Corte respecto de la solicitud de nulidad que propone el apoderado judicial de la parte actora mediante memorial visible del folio 47 al 51 del cuaderno del recurso de casación.
ANTECEDENTES Dentro del proceso ordinario laboral promovido por Hernando Buriticá Zea en contra de Relieves Jezz Ltda, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, profirió sentencia el 8 de abril de 2010, mediante la cual modificó, para incrementar, la cuantía de la indemnización por despido injusto, impuesta en primera instancia; confirmó, además, la condena a realizar los aportes al ISS o a la AFP que eligiera el actor, de conformidad con la liquidación que realizara la entidad, por el período entre 1 de febrero de 1986 y 28 de junio de 1990.
La demandada interpuso recurso de casación el 12 de abril de 2010. El 16 de abril de dicha anualidad solicitó adicionar y/o complementar la sentencia en el sentido de concretarse la cifra exacta del salario que constituiría el IBC sobre el cual debería proceder a realizar los aportes a que fue condenada, en caso de mantenerse tal sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia (fl. 291 cdno principal).
El 30 de septiembre de 2010 el Tribunal, en audiencia, profirió fallo complementario, en el sentido de que, ante la ausencia de prueba, sería el salario mínimo legal mensual con el que se debía realizar el aporte a pensiones. Dispuso, además, que sobre el recurso de casación se resolvería una vez notificada esa sentencia (fl. 299 ib.). Al resolver respecto de la concesión del recurso de casación, el 29 de abril de 2011, el ad quem obtuvo la suma de $66.644.507, provenientes de $44.175.406.51 por concepto de condena a indemnización por despido injusto, y $22.469.101 por aportes al sistema de seguridad social en pensiones, valor suministrado por el ISS, al que el Tribunal solicitó tal dato, teniendo en cuenta la condena impuesta a la demandada en tal sentido, y expresó: “ Teniendo en cuenta el cuadro anterior lo que se debe pagar asciende a la suma de $66.644.507.51, guarismo que supera los 120 salarios mínimos legales exigidos para conceder tal recurso” Alega, entonces, el solicitante la nulidad por falta de competencia de la Corte en lo concerniente al recurso de casación, lo cual fundamenta en tres circunstancias: que no se interpuso recurso de casación, pues la sentencia complementaria proferida el 30 de septiembre de 2010 no se impugnó; pero que, si estimara que sí se interpuso, entonces se hizo extemporáneamente porque, en vista de haberse proferido sentencia complementaria, el término de interposición se debió contar desde el día siguiente al de notificación de la sentencia complementaria o 1 de octubre de 2010.
Finalmente, aduce que la norma a aplicar era el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 el que se encontraba vigente para el momento en que debe entenderse interpuesta la acción (sic), por lo que se requería un equivalente a 220 y no 120 salarios mínimos legales mensuales. La parte demandada, por intermedio de su representación judicial, se pronunció sobre las dos primeras circunstancias, mas nada expresó respecto de la última.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 140 del CPC, aplicable al ámbito laboral en virtud del artículo 145 del CPC, estatuye las causales de nulidad del proceso, en todo o en parte. Además de ellas, en el rito del trabajo la genera el desconocer el principio de oralidad. Conforme al artículo 143 ibidem la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y que el juez rechazará de plano la solicitud que se fundamente en causal distinta.
Acá, en lo concerniente a las dos primeras circunstancias en que se fundamenta la solicitud de nulidad, la Sala estima que no hay lugar a su declaratoria, ya que en contra de la sentencia inicial, proferida el 8 de abril de 2010 fue propuesto, oportunamente, el recurso extraordinario; cuestión diferente fue el que se requiriera que el Tribunal concretara aquella decisión pues no se pronunció sobre cuál debía ser el salario base respecto del cual la demandada debía realizar las cotizaciones dejadas de hacer, por lo que esa fue la razón para solicitar la providencia complementaria, la cual, con base en el artículo 308 del CPC, se profirió para esos efectos, evitar la sentencia en abstracto, por lo que, entonces, el recurso interpuesto oportunamente surtía todos sus efectos para impugnar lo decidido y concretado.
Es decir, el recurso activado en contra de la sentencia inicial comprendió a la complementaria, sin perjuicio de que, de no haberse hecho ello, pudiere presentarse dentro del término de ejecutoria de esta última. Armoniza así la Sala la normativa propia del derecho procesal del trabajo (canón 88), con los criterios analógicos que debe utilizar y que se plasman en el rito privado en las preceptivas 352-4°, y 369: Art. 88 CPTSS: “ En materia…laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.” Art. 369 CPC.
Oportunidad y legitimación para interponer el recurso…: “El recurso podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva sentencia. Art. 352-4° CPC: “ Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro de la ejecutoria de esta se podrá también apelar de la principal.
La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación”. En lo concerniente al tercer aspecto esgrimido por el peticionario, tampoco se encuentra que haya de concederle la Corte la razón. El artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 (vigente ésta desde el 12 de julio de 2010), incrementó el interés para recurrir en casación a una cuantía superior a 220 salarios mínimos legales mensuales, y rigió desde el 12 de julio de 2010 hasta el 12 de mayo de 2011 cuando lo retiró del universo jurídico la sentencia C -372 proferida por la Corte Constitucional; por lo que, si el recurso extraordinario se interpuso el 12 de abril de 2010, era el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del 86 del CPTSS, el llamado a gobernar el asunto (cuantía que excediera de 120 veces el salario mínimo legal mensual).
Inclusive, el mismo artículo 48 de la Ley 1395 disponía que esa nueva cuantía (la superior a 220 veces el salario mínimo legal vigente) era sin perjuicio de los recursos ya propuestos a la vigencia de ella, por lo que, entonces, no erró el ad quem al conceder el recurso, dado que si los 120 salarios mínimos, a 12 de abril de 2010, ascendían a $61.800.000, la cuantía obtenida de $66.644.507.51 habilitaba para la concesión de la impugnación extraordinaria; sin que sean de recibo, ahora, las confutaciones que hace el peticionario al cálculo actuarial remitido por el ISS al Tribunal, pues, si como lo advirtió el colegiado (fl. 301), se solicitaría tal información al ISS, sin tener carácter de dictamen pericial, sino para efecto de determinar la cuantía para la concesión del recurso extraordinario, ellas, entonces, debieron ser evidenciadas en ese momento para que el ad quem pudiese sopesarlas, sin embargo, no se observa que el auto que concedió el recurso extraordinario, y que usó como uno de sus fundamentos tal informe, hubiese sido controvertido al respecto por el accionante.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No acceder a la declaratoria de nulidad presentada por el apoderado de la parte actora. 2. Continúese el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE