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51926(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 51926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 51926 Acta No.013 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ promovió contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que fuera condenada a reajustar y pagar a su favor el valor inicial de la pensión de jubilación convencional reconocida por la extinta Caja Agraria - En Liquidación-, aplicando al salario que se tomó para liquidar la primera mesada pensional el valor de la devaluación monetaria, así como los ajustes de las mesadas subsiguientes y las diferencias adeudadas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de veinte años, haciéndose acreedor a una pensión de jubilación convencional equivalente al 75% del promedio de los salarios durante el último año de servicio, que ascendió a $186.783.87; que mediante Resolución N° 01027 del 6 de abril de 2001, se le reconoció pensión convencional a partir del 3 de diciembre de 2000 en cuantía de $140.087.90; que el valor de la pensión de jubilación convencional reconocida a partir del 3 de diciembre de 2000 fue inferior al salario mínimo legal vigente para esa fecha; que la demandada ajustó el valor de la pensión a la suma de $260.106.00, igual al salario mínimo legal vigente para el año 2000, y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones del demandante. Manifestó inicialmente que de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 2721 de 2008, “ estableció que hasta que se implemente la … -UGPP--, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en liquidación, así como las cuotas partes que correspondan.

En tal sentido, será responsable de los efectos jurídicos de los actos administrativos que expida, reconociendo o negando las pensiones de jubilación de los extrabajadores de la extinta Caja Agraria”. Adujo asimismo que si bien el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva exige como requisito, además del tiempo de servicios, el de la edad; que no hay lugar a indexación alguna, toda vez que al demandante se le reconoció la pensión a partir del día siguiente a la fecha de cumplimiento dichos requisitos convencionales; que al no proceder la indexación frente al salario y factores salariales con los cuales se calculó el monto de las mesadas pensiónales, no puede aplicarse reajuste a las mesadas subsiguientes; que la Ley 100 de 1993 en su articulo 48 estableció que las pensiones de jubilación se deben ajustar anualmente el 1 ° de enero de cada año y que al no existir el derecho reclamado las pretensiones del demandante deben ser desestimadas.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, falta de legitimación por pasiva y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de enero de 2011, y con ella el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de de Bogotá, condenó al demandado a “pagar al demandante… LA SUMA DE SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS CON ONCE CENTAVOS ($68.286.615,11), por concepto de reliquidación de la pensión jubilación y en adelante los incrementos de ley sobre la mesada aquí liquidada junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre”, dejando a su cargo las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado con costas a cargo de la demandada. El Tribunal precisó inicialmente que “ la controversia ha girado en torno a la procedencia o no de la indexación o actualización del salario que sirvió de base para calcular la primera mesada, pues desde la contestación de la demanda la parte accionada ha insistido que para la fecha de reconocimiento de dicha pensión de jubilación no existía norma legal que ordenara dicha indexación, y en que, en todo caso, por tratarse de una pensión convencional regida por la voluntad de las partes, no habría lugar a la indexación porque las partes no la acordaron”.

Luego estimó que el tema de la indexación en materia de pensiones fue avalada inicialmente por la Corte para las pensiones legales y luego se extendió a las pensiones de tipo convencional o voluntario que nacieran o se causaran en vigencia de la Constitución Política de 1991, para lo cual se apoyó en una sentencia de casación del 31 de marzo de 2009, sin indicar su radicación y de la cual trascribió algunos apartes, lo cual le sirvió para considerar viable las pretensiones del actor y la confirmación de la sentencia de primera instancia. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandado y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con ese propósito formuló 4 cargos, que fueron replicados, los cuales se resolverán en forma conjunta por así permitirlo el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 Decreto 255 de 2000; 9 del Decreto 2721 de 2008 y 1 del Decreto 2282 de 2003, en relación con los artículos 1, 4, 13, 19, 50, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T.; 10, 14, 21, 33 y 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 153 de 1887, entre otras disposiciones que cita.

En la demostración sostiene que el Tribunal equivocadamente determinó que era la entidad encargada de asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que estaban a cargo de la Caja Agraria, así como su responsabilidad en los términos del Decreto 2721 de 2008, lo que indica que confundió en una sola entidad la responsabilidad del reconocimiento y pago de los pasivos pensionales de la Caja en contravía de la ley, pues las normas denunciadas no dicen que sea el Fondo el que deba pagar la pensión del actor, sino únicamente están a su cargo el reconocimiento de las pensiones y cuotas partes pensionales que correspondan, al igual que la revisión y revocatoria de tales prestaciones respecto de extrabajadores de la extinta Caja Agraria y solamente hasta tanto se constituya o implemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de interpretación errónea de las normas enlistadas en el primer cargo, y en su demostración sostiene que la pensión reconocida al demandante tiene su origen en una convención colectiva que no dispuso la figura de la indexación, de manera que los factores a liquidar no son legales sino convencionales.

Afirma que se debieron aplicar las normas previstas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por ser la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, una Sociedad de Economía Mixta con régimen de aquellas. Asevera que en materia de pensiones convencionales o extralegales no existe legislación vigente para liquidar una mesada pensional actualizada, es decir que “no existe soporte normativo para actualizar el IBL” VIII.

TERCER CARGO Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de La ley 153 de 1887, entre otras normas que invoca. En su demostración, reitera en lo esencial los mimos planteamientos del cargo precedente. IX. CUARTO CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y de otras disposiciones.

Denuncia la comisión de varios errores de hecho, derivados de la apreciación equivocada de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación al actor y de la no apreciación de la tarjeta de control de empleados del demandante, sustentando dichos errores en la imposibilidad de indexar el IBL de una pensión convencional que no consagra esa figura, además de que los factores tenidos en cuenta por la Caja Agraria para reconocer esa pensión, fueron legales, lo cual también hace improcedente la aplicación de la indexación. X. LA RÉPLICA Sostuvo que la posición del recurrente es un sofisma, puesto que ya el tema de la indexación de la primera mesada pensional, ha sido debatido por la Corte Constitucional, concluyendo que se aplica para pensiones legales como para pensiones convencionales.

Expone lo dicho por esta Corporación en Sentencia N° 29022 del 31 de julio de 2007 “El actual criterio mayoritario, que admite actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales” IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al primer cargo debe advertir la Corte que de acuerdo con el resumen de la sentencia recurrida, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno en torno a cuál era la persona jurídica obligada al pago de la pensión del demandante, puesto que concretó el estudio de la alzada a determinar si era o no procedente indexar el IBL de una pensión convencional.

Por tanto, es indiscutible que ninguna exégesis hizo de las normas denunciadas, por lo que mal podría acusársele de haberlas interpretado con error, en tanto esta modalidad de la violación directa de la ley, supone la aplicación de la norma que corresponde al caso controvertido, solo que el juzgador le da un sentido diferente al que emana de su recto entendimiento y espíritu.

En cuanto a los demás cargos, todos ellos, en términos generales, intentan demostrar que no es procedente indexar el ingreso base de liquidación de una pensión convencional en la que no se dispuso dicha figura. Al respecto, igualmente debe advertirse que la pensión que ocupa la atención de la Sala nació en vigencia de la actual Constitución Política, y en ese sentido la Corte reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de dicha liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir si tiene naturaleza legal o extralegal, de manera que es evidente que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico o fáctico alguno. En ese orden, debe también recordarse que es ajustado al equilibrio social que cualquier persona que haya obtenido el reconocimiento y el pago de su pensión y empiece el disfrute de la misma, su valor o monto esté de acuerdo con la realidad económica de ese instante y no con una realidad económica anterior y en la que en el transcurso entre una y otra, se envileció la moneda de curso legal.

Si bien, las pensiones obtenidas extralegalmente, sea mediante convención, pacto o cualquier otro acuerdo, difieren con las legales por su forma de nacimiento, la esencia de ambas es la misma, cual es la obtener el goce de un derecho con el cumplimiento de ciertos requisitos. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que por mayoría ha clarificado esta Sala de la Corte, manifestada en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en la del 24 de mayo de 2011, radicación 39967, en la que se expresó: “En ese orden, corresponde resolver si la pensión de jubilación voluntaria, reconocida a JUSTO PASTOR MELO MELO, con efectos desde el 11 de septiembre de 1996, es susceptible de revaluación judicial, en razón de la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba en agosto de 1994, cuando dejó de prestar servicios a la enjuiciada.

A partir de la sentencia de casación que el Tribunal adoptó como soporte de su decisión, y que el impugnante pretende controvertir, la Corte ha venido dando una respuesta positiva al conflicto planteado. Si bien es cierto, en la conciliación que las partes celebraron para formalizar el acuerdo al que habían arribado, nada se dijo respecto de la actualización del salario devengado para cuando culminó la relación de trabajo, la pérdida del poder adquisitivo de aquella remuneración, es un fenómeno económico innegable que como tal está exento de prueba, no sólo en cuanto a sus índices de variación, como lo prevé el artículo 191 del Código Procesal Civil, sino lógicamente, también respecto del hecho generador de tales índices, pues en el marco de una economía como la que impera en nuestro sistema, lo normal es que la unidad de valor pierda progresivamente su capacidad adquisitiva, sin que resulte válido argüir que por tratarse de un bien o un derecho expuesto al vaivén de las contingencias de índole financiero ampliamente conocidas, deba su valor correr con el albur del “efecto propio de la economía de mercado”, puesto que el producto que para el trabajador genera la aplicación de su fuerza de trabajo a la producción de riqueza, desde ninguna óptica es asimilable a las mercancías o a los bienes inmateriales que circulan y se intercambian de acuerdo con las reglas de un sistema económico basado en la libre competencia, dado que se trata, ni más ni menos, de su única y vital fuente de ingresos.

Por ello, por lo menos, para el caso de las pensiones que son fruto de un convenio individual entre empleador y trabajador, las reglas de derecho que gobiernan las relaciones entre particulares, no son aplicables bajo la misma intelección que el hecho de su pertenencia al Código Civil comporta, sino que su preceptiva debe atemperarse a los principios propios del derecho laboral.

Contrario a lo que asevera la empresa, la línea jurisprudencial que la mayoría de esta Sala ha desarrollado sobre la materia que concita su atención, sí tiene un amplio respaldo constitucional, en la medida en que una de sus motivaciones, consiste en lo inequitativo que resultaría reconocer la reevaluación a las pensiones legales, y no a las extralegales, por ello debe acatarse la clara manifestación del principio constitucional de igualdad, contemplado en términos generales en el artículo 13 de la Carta Política, y en el ámbito de las relaciones laborales, en el artículo 53 ibídem.

A juicio de la Sala, no luce razonable una diferenciación basada en el origen de los fondos con que se han de cubrir las pensiones, porque se trata de un elemento ajeno a los intereses del trabajador, parte débil en la relación laboral, que no puede resultar perjudicada en razón de esa circunstancia”. En consecuencia, no prosperan los cargos.

Las costas quedarán a cargo de la parte demandada, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por ARTURO LOPEZ RODRIGUEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2