CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.51915 BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN VS. JOSÉ RAMIRO DÍAZ HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 51915 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por JOSÉ RAMIRO DÍAZ HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES El demandante reclamó el reajuste de su pensión con inclusión de la prima de vacaciones pagada en la “ Liquidación Definitiva de Prestaciones” el pago de las diferencias, la indexación de la primera mesada pensional, tomando como base el valor inicial de la prestación; cumplida la indexación se ajusten las mesadas subsiguientes, las adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios y las costas.
Expuso que prestó sus servicios a la Caja Agraria en Liquidación del 25 de julio de 1973 al 25 de noviembre de 1976 y a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 1 de diciembre de 1976 hasta el 26 de diciembre de 1993, es decir, 20 años, 4 meses y 24 días; fue pensionado por el Banco Cafetero en Liquidación mediante Resolución 142P de 8 de febrero de 2006, en cuantía de $417.086.oo, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, a partir del 3 de febrero de 2005, fecha en que cumplió los 55 años de edad, con cuota parte a cargo de la Caja Agraria en Liquidación; la base salarial correcta del promedio del último año es de $586.257, (diciembre de 1992 a diciembre de 1993) y para la fecha a partir de la cual el Banco le reconoció la pensión (febrero de 2005 ) “el peso colombiano sufrió una depreciación acumulada del 267.39%”, razón por la cual la pensión reconocida se redujo, pasó de devengar como trabajador activo “7.19 SMLM a ganar como pensionado 1.15 SMLM, debido a que no se aplicó la indexación a la primera mesada pensional” (folios 2 a 7, 80 a 85).
El BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los extremos de la relación laboral, pero aclaró que hubo interrupción de 3 días en el año de 1992; que durante la relación laboral, el Banco Cafetero, hoy Bancafe en Liquidación, tenía la condición Sociedad de Economía Mixta, con más del 90% del capital estatal; los restantes hechos los negó; propuso como excepción previa la falta de integración del litis consorcio necesario con la entidad concurrente Caja Agraria en Liquidación y las perentorias de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la genérica (folios 88 a 100).
En audiencia del 26 de enero de 2010, el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, decisión confirmada por el Tribunal en providencia de 12 de mayo de 2010. Por sentencia del 30 de julio de 2010, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la accionada a indexar y pagar la primera mesada pensional, junto con las ordinarias y adicionales, reajustadas a partir del 3 de febrero de 2005, conforme la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, y a descontar lo ya cancelado por tales conceptos.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, confirmó la del a quo; no impuso costas. Consideró que no existía discusión acerca de la calidad de pensionado del demandante por cumplimiento de los requisitos exigidos, y que la pensión legal de jubilación fue otorgada con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Señaló que debía determinarse si reconoce o no la indexación de la primera mesada pensional. Se refirió a los lineamientos jurisprudenciales previstos por esta Sala, en sentencias del 31 de julio de 2007, 4 de septiembre del mismo año, 5 de febrero de 2008, radicados 29022, 30131 y 29980, entre otros, en los que rectificó su criterio, “ admitiendo también la actualización de la base salarial tratándose de pensiones extralegales incluidas las convencionales, pero condicionando tal circunstancia igualmente a que se trate de prestaciones que se causen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991”.
Se refirió a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, en las sentencias SU 120 de 2003 y C 862 de 2006 y concluyó que era pertinente acoger la postura esbozada por el máximo tribunal ordinario, al considerar que “ materializa los principios constitucionales que buscan proteger al pensionado de los efectos devaluativos de la moneda, y que cobija no sólo las pensiones de naturaleza legal, sino además las voluntarias o de origen convencional”.
Aludió a la fórmula para la actualización de la primera mesada pensional, para concluir que la aplicada por el a quo se ajustó, en su integridad, a la determinada por esta Corporación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la del a quo; en su lugar, absuelva a la demandada por todo concepto; con tal propósito y con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, replicados oportunamente; se estudiarán en manera conjunta el segundo y el tercero por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea “el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1.985”. Su inconformidad radica en el hecho de que el demandante se desvinculó el “26 de diciembre de 1992” es decir con anterioridad al 1º de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, por tanto adujo que la pensión reconocida no era de aquellas previstas en la mencionada ley, máxime cuando no perteneció al Sistema General de Pensiones y por tanto no era procedente la actualización pretendida; que ese asunto ha sido establecido en salvamentos de voto de algunos Magistrados de esta Sala, los cuales copió en extenso, entre otros, en el proceso radicado 21460.
RÉPLICA Afirma que no le asiste razón al censor en sus reparos frente a la sentencia, en tanto la interpretación que realizó el ad quem se ajusta al ordenamiento jurídico y ello lo respalda el artículo 53 de la Constitución Política. Explicó que el reajuste también tiene origen legal en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que ello reste fuerza al articulado de la Carta Política sobre ese punto.
Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala, 32078 de 2008, y de la SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional, para reafirmar que no existió el desvió hermenéutico denunciado, máxime cuando la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones se encuentra amparado en principios constitucionales, que enunció. SE CONSIDERA Para definir el recurso, se destaca que el Banco Cafetero en Liquidación, otorgó al actor la pensión de jubilación a partir del 3 de febrero de 2005, con una primera mesada pensional de $417.086.oo, teniendo en cuenta que el último salario devengado corresponde al recibido en 1993.
Para la mayoría de la Sala, la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión legal es posible si la prestación se causó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como se expresó en las sentencias del 6 de diciembre de 2007, 28 de mayo de 2008, 24 de febrero de 2009 y 15 de febrero de 2011, radicados 32020, 34069, 33955 y 45124, respectivamente.
En sentencia de 24 de febrero de 2009, radicado 33955, señaló: “Esta Sala, mayoritariamente ha determinado, la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, en los eventos de que su reconocimiento hubiere ocurrido con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como se expresó en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29020, refrendada en la del 28 de mayo de de 2008, radicación 34069.
Como el presente caso se encuentra que la demandada le reconoció al actor la pensión de jubilación, en vigencia de la nueva Carta Política, resultaba procedente la actualización de la base para su liquidación y por tal razón no prosperan los cargos”. Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al actualizar el ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haber adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991; luego, la decisión armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación, y en ese orden, los argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio.
En esas condiciones, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Endilgó a la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida de los “artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º de la de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1.969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política”.
Expone que el Tribunal aplicó una fórmula completamente diferente, que desatiende el criterio impartido por esta Sala en sentencia de 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, para los casos en que el pensionado no devengó suma alguna ni efectuó cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993 y reprodujo, el aparte en lo pertinente. Concluyó que, por tanto, las disposiciones jurídicas con las que se soportó el fallo acusado fueron equivocadas, pues no contienen la metodología para establecer correctamente la cuantía de la pensión. Insistió en lo errado de la postura del ad quem y por ello pidió el quiebre de la sentencia. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, “ los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política”.
Con argumentos similares a los del cargo anterior, fundamentó la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal al aplicar una fórmula errada para actualizar el salario base de liquidación. LA RÉPLICA Hizo una oposición conjunta de los cargos segundo y tercero; afirmó que no existe error en la fórmula utilizada para actualizar la pensión, pues la contenida en la sentencia que arguyó el censor fue reevaluada de tiempo atrás por la Corte, y ello quedó patente en la que soportó la decisión del Tribunal que dejó claro ese cambio jurisprudencial, y para ello copió un aparte de la determinación acusada.
SE CONSIDERA L a Sala observa que el tema de la fórmula para indexar la mesada pensional como se dispuso en este caso por los juzgadores, ha sido corroborado por esta Sala, en sentencias, entre otras, del 28 de mayo de 2008 y 3 de noviembre de 2010, radicados 34069 y 43662, que ratifican la del 6 de diciembre de 2007, con radicado 32020, así: “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venia empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas”. No se equivocó entonces el sentenciador al aplicar la indexación a la pensión legal causada en el año 2005 y avalar la fórmula arriba reseñada.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2011 en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por JOSÉ RAMIRO DÍAZ HERNÁNDEZ.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12