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51882(24-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51882 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 51882 Acta Nº 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes recurrentes, contra el auto proferido por esta Sala el 6 de septiembre de 2011, dentro del Proceso Ordinario Laboral que JULIO ENRIQUE CORONADO NISPERUZA, JULIO CÉSAR CUADRADO GÓMEZ, JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ HOYOS, JUAN ANTONIO MERCADO SUÁREZ, JUAN PABLO OTERO SOTOMAYOR, WALBERTO DÍAZ GARCÍA, RICARDO MÁRQUEZ ALMANZA, PEDRO NEGRETE GENES, MANUEL VERGARA MONTES, RAFAEL VILLAMIZAR ALVARADO, RAFAEL GÓMEZ PADILLA, RAFAEL MORELO PASTRANA, RAMIRO ORTEGA RIVERO, RAFAEL PASTRANA GUTIÉRREZ, RAFAEL RUÍZ MARTÍNEZ, DORANDO LAKA BEDOYA, ALFREDO OVIEDO VEGA, DOLORES PRETELT DE LOZANO, EDIMIRA VELÁSQUEZ CAVADIA, EDILBERTO VILLADIEGO PACHECO, ALFREDO FRANCISCO CORRALES LÓPEZ, ANTONIO MANUEL MADERA FERNÁNDEZ, ALFREDO MANUEL NAVARRO GARCÍA, ANDERSON MANUEL REDONDO RACERO, ÁNGEL RICARDO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, GABRIEL ENRIQUE BARRERA LÓPEZ, ELICEO MANUEL BERROCAL SOTO, ELIÉCER ENRIQUE LÓPEZ MOLINA, EDGARDO LUÍS MUÑOZ PINEDA y GLADIO ANTONIO RIOS SOTO, le siguen a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P..

I.

ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala resolvió inadmitir el recurso de casación instaurado por los demandantes hoy recurrentes, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que le siguen a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P..

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de los accionantes, instauró recurso de reposición, con el fin de que esta Sala revoque el auto objeto del mismo, y en su lugar, “continuar con la actuación procesal que corresponde”. Para el efecto, reproduce los artículos 86, 92, 93, 94 y 95 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y señala: “Comparando lo transcrito por la norma y por lo dispuesto por el Despacho en sus consideraciones, se observa a primera vista, que se incremento (sic) en cien salarios mínimos el tope exigido por la norma, Lo anterior por cuanto el máximo exigido por la norma es de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes y no de 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes con (sic) lo indicó en el auto recurrido.

Fundamento la impugnación en el hecho de que el trámite del recurso de casación es extraordinario, o sea no es un recurso ordinario, y por lo tanto las normas que lo regulan no son las propias del trámite general que para tales fines regula la forma de determinar la cuantía de cada persona que conforma una parte procesal, sino que siendo una ACCION DE IMPUGNACIÓN contra una sentencia, esta especialidad impone el deber de examinar con diferente perspectiva cuáles son las normas que regulan y los criterios que se deben aplicar para determinar la magnitud del agravio económico que causa la sentencia cuestionada, no a cada persona en particular, mirada individualmente sino a una parte de la contienda, cualquiera que sea el número de personas que integren la parte afectada.

En esta forma, la cuantía para recurrir en casación la suma aritmética del agravio causado con el fallo, incluidos: capital, corrección monetaria e intereses moratorios sobre la deuda actualizada. Mayor sentido tiene esta interpretación si se toma en consideración que uno de los fines de la casación es la unificación de la jurisprudencia y ese propósito se logra de mejor modo cuanto más grande sea numero de recurrentes que forman la parte afectada con la sentencia de segundo grado.

Inconformidad que se presenta en el asunto, la integración de la parte recurrente, no es aceptable que los derechos de los recurrentes se frustre (sic), ya que es conocido que la Corte al momento de dar traslado lo concede a la parte un término de 10 o 20 días, así esté compuesta por uno, dos, o miles, lapso en el cual se debe presentar la demanda de casación o la réplica, vulnerando así derechos de cada uno de los integrantes de la parte opositora ó recurrente, ya que aunque sean similares los hechos y pretensiones, no es el mismo causante.

Caso contrario, entiende esta parte, que cambia la filosofía cambia (sic) cuando se trata de admitir el recurso de casación, ya que este se desprende de una pretensión particular, que se falló con más de 2 años, tiempo suficiente que da derecho a aumentar lo pretendido al momento de que se presento (sic) la demanda, si no es así, para la parte impugnante, se estaría vulnerando derechos de cada uno de los integrantes de la parte opositora ó recurrente.” II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, en cuanto al argumento relativo a que la Corte “incremento (sic) en cien salarios mínimos el tope exigido por la norma” para admitir el recurso extraordinario, que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 16 de marzo de 2011, esto es, previamente a que la Corte Constitucional profiriera la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, por medio del cual se modificó el artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social - en el sentido de incrementar el interés jurídico para recurrir en casación de 120 a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes - y, que por tal motivo, su observancia resultaba obligatoria en el sub lite, pues las sentencias de constitucionalidad, no tienen efectos retroactivos, acorde al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que señala: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, itérase, vigente para la fecha de emisión de la sentencia que se pretende impugnar en casación, a los accionantes no les asiste interés para recurrir. Ahora bien, en lo referente a la interpretación que le da el recurrente a la forma como debe determinarse la cuantía en casos en los cuales, como el que ocupa la atención de la Sala, la parte actora está integrada por varios demandantes, resulta preciso señalar que ha sido doctrina reiterada y pacífica de ésta Corporación que “en tratándose del interés jurídico para recurrir de los demandantes, se debe tomar en cuenta de manera singular las pretensiones de cada uno, pues aunque éstas se conceden o niegan en una misma sentencia, no pierden sus efectos individuales y autónomos para otorgar o no el recurso de casación” (Auto de 2 de julio de 2003, radicación 21866).

Lo anterior, debido a que de la unión de varios demandantes deviene la conformación de un litisconsorcio facultativo, pues de manera propia, individual y con plena autonomía demandaron el pago de las sumas dejadas de cancelar por el empleador, de ahí que, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral según voces del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, no solamente cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con la contraparte como litigante separado, sino que “los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”.

Así las cosas, no resulta de recibo a efectos de determinar el interes jurídico para recurrir en casación, sumar las pretensiones denegadas de todos los actores como lo pretende el recurrente, pues resultaría contrario a la lógica que si los interesados en demandar, lo hacen de manera individual y en procesos separados, no proceda el recurso de casación por la limitación de la cuantía y, en cambio, sí sea admisible cuando se propone mediante un trámite conjunto.

Entonces, como quiera que el interés económico para acudir al recurso extraordinario constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso interpuesto por la parte demandante, y que el mismo no se cumple en este asunto, la Sala se encuentra impedida para asumir el conocimiento del mismo y, en consecuencia, no hay lugar a reponer el auto impugnado.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el proveído del 6 de septiembre de 2011, por medio del cual esta Sala resolvió inadmitir el recurso extraordinario interpuesto por JULIO ENRIQUE CORONADO NISPERUZA, JULIO CéSAR CUADRADO GÓMEZ, JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ HOYOS, JUAN ANTONIO MERCADO SUÁREZ, JUAN PABLO OTERO SOTOMAYOR, WALBERTO DÍAZ GARCÍA, RICARDO MÁRQUEZ ALMANZA, PEDRO NEGRETE GENES, MANUEL VERGARA MONTES, RAFAEL VILLAMIZAR ALVARADO, RAFAEL GÓMEZ PADILLA, RAFAEL MORELO PASTRANA, RAMIRO ORTEGA RIVERO, RAFAEL PASTRANA GUTIÉRREZ, RAFAEL RUÍZ MARTÍNEZ, DORANDO LAKA BEDOYA, ALFREDO OVIEDO VEGA, DOLORES PRETELT DE LOZANO, EDIMIRA VELÁSQUEZ CAVADIA, EDILBERTO VILLADIEGO PACHECO, ALFREDO FRANCISCO CORRALES LÓPEZ, ANTONIO MANUEL MADERA FERNÁNDEZ, ALFREDO MANUEL NAVARRO GARCÍA, ANDERSON MANUEL REDONDO RACERO, ÁNGEL RICARDO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, GABRIEL ENRIQUE BARRERA LÓPEZ, ELICEO MANUEL BERROCAL SOTO, ELIÉCER ENRIQUE LÓPEZ MOLINA, EDGARDO LUÍS MUÑOZ PINEDA y GLADIO ANTONIO RIOS SOTO, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le siguen a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7