SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 51849 Acta N° 21 Bogotá D. C, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario adelantado por JAIME VARGAS COSSIO contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la entidad demandada a indexar el valor inicial de la pensión de jubilación, a partir del 8 de marzo de 2003; a pagar los reajustes correspondientes, y las costas del proceso (folios 2 a 6). Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la entidad demandada entre el 15 de julio de 1969 y el 30 de diciembre de 1991; en el cargo de cajero, con una asignación básica de $214.590,86; que tramitó proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; que en dicho asunto se condenó la accionada a pagarle la pensión deprecada a partir del 8 de marzo de 2003; que según lo tiene sentado la jurisprudencia, en eventos como éste la pensión de jubilación o de vejez debe ser indexada en su primera mesada, con la corrección monetaria correspondiente, y que agotó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la mayoria, salvo el que se refiere al pronunciamiento jurisprudencial en cuanto a la indexación de la primera mesada. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, y cosa juzgada (folios 123 a 129).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de noviembre de 2009, (folios 238 a 243), resolvió: “PRIMERO: Las EXCEPCIONES propuestas son improcedentes.
SEGUNDO: DECLARAR que al señor JAIME VARGAS COSSIO, (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indexación sobre la primera mesada pensional, como también los consiguientes reajustes, (…).
TERCERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., (…) a indexar la primera mesada pensional y el correspondiente reajuste al señor JAIME VARGAS COSSIO, (…), con fundamentos en la aplicación plena del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 1! D ela Ley 33 de 1985. en consecuencia, la tasa de reemplazo es del 75% del IBL; lo cual arroja un retroactivo pensional hasta el 30 de noviembre de 2009, que se debe pagar por el BANCO POPULAR S.A., a favor del demandante por valor de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS. $17.959.173.
La mesada pensional para el mes de diciembre de 2009 será $923.507 y así se seguirá pagando en adelante teniendo en cuenta los incrementos y reajustes anuales que tenga la mesada.
CUARTO: CONDÉNASE al BANCO POPULAR S.A., a INDEXAR las sumas resultantes de este proceso a favor del demandante al momento de hacer efectivo su pago, tal como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Las COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 92 del C.P.C., por ser la parte vencida en juicio.” IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de enero de 2011 (folios 363 a 370), decidió: “CONFIRMESE la sentencia proferida por el señor Juez Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el día 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor JAIME VARGAS COSSIO en contra del BANCO POPULAR SA; en cuanto condenó a la sociedad accionada a indexar la base salarial para liquidar la pensión de jubilación otorgada al actor, y reconoció la indexación sobre él retroactivo del reajuste pensional; pero modifíquese y compleméntese en los siguientes términos: El Banco Popular SA. adeuda al señor JAIME VARGAS COSSIO, efectuada la indexación de la primera mesada pensional y posterior reajuste en la pensión de jubilación, durante el período comprendido entre el 08 de marzo de 2003 y el 31 de enero de 2011, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($75.355.507,63).
A partir del 01 de febrero de 2011 la Entidad accionada deberá continuar reconociendo al actor la pensión de jubilación en cuantía mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.334.125,98), incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los aumentos legales a que haya lugar.
Costas en esta instancia a cargo del Banco Popular SA.; de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de $1.507.110,15. Se mantendrán las impuestas en primera instancia.” Para esta decisión, comenzó por ocuparse de la excepción de cosa juzgada propuesta por el banco demandando, para lo cual aludió al artículo 332 del código de Procedimiento Civil, y señaló que los requisitos para que haya lugar a su declaratoria, son: (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada;
(ii) que “ haya identidad jurídica de partes”; (iii) que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto; y (iv) que se adelante por la misma causa que originó el anterior. Señaló que en el proceso anterior, los hechos se relacionaron con la vinculación del actor al Banco Popular SA., y al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad, para acceder a la pensión de jubilación; que en aquel asunto se condenó al Banco a reconocer la pensión peticionada, cuya mesada para el año 2003, fue debidamente reajustada al salario mínimo legal mensual, toda vez que el IBL obtenido resultó inferior a la pensión mínima para esa anualidad; que dicha acción se encaminó al reconocimiento de la pensión de jubilación, y la actual a la indexación de aquella; y que al no tener causa y objeto idéntico, no hay lugar a decretar la excepción de cosa juzgada.
En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, sostuvo que ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de indexar la primera mesada pensional, “en el entendido de que es un deber de los empleadores conservar el poder adquisitivo del dinero al momento de reconocer la pensión de jubilación de sus ex trabajadores en el caso en que han dejado de prestar sus servicios desde tiempo atrás y quedan a la espera de cumplir la edad reglamentaria para acceder a la pensión por vejez”; que la pensión del actor fue reconocida a partir del 8 de marzo de 2003, esto es, una vez entrada en vigencia la Constitución Política de 1991; y trascribe apartes de la Sentencia de casación del 28 de mayo de 2007, de la cual no ofrece número de radicación; para concluir que al actor le asiste el derecho a indexar su primera mesada pensional.
A continuación, procedió a la revisión de los cálculos efectuados por el aquo, y señaló que el fallador de primera instancia desconoció el salario promedio reportado por la sociedad accionada, por lo cual procedió a realizar la correspondiente modificación. Respecto de la excepción de prescripción, señaló que no abordó su estudio, como quiera que dicho punto no hizo parte del recurso de apelación. V. EL RECURSO DE CASACIÓN La entidad accionada interpone el recurso extraordinario, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta Sala CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se REVOQUE la del a quo, y en su lugar se absuelva a la entidad demandada de las pretensiones instauradas en su contra.
En subsidio, aspira que se case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se modifique el numeral primero y, en su lugar, ordene “ hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336.” Así mismo, pretende el quiebre parcial del numeral primero de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia y, en su lugar, “ se declare probada la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales adeudadas hasta el 3 de junio de 2004.” Con tal fin, formuló cinco cargos, que no fueron replicados.
La Corte asume el estudio del segundo y tercero de manera conjunta, como quiera que persiguen un fin idéntico y comparten los mismos argumentos. De igual manera, se estudiarán simultáneamente los cargos cuarto y quinto, que aunque se encausan por vías diferentes, las consideraciones de la Sala para su solución, son las mismas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del “artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1.985.” Expresa para su demostración que el demandante se desvinculó del Banco Popular el 30 de diciembre de 1991, esto es, con anterioridad al 1° de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, luego, señala que como quiera que la pensión otorgada al demandante, no es de las previstas en dicha normatividad, resulta improcedente la actualización del salario base de liquidación. Concluye con la reproducción de salvamentos de voto expuestos en sentencias de casación en torno al tema.
VII. SE CONSIDERA No es objeto de controversia los hechos referentes a que el demandante laboró para la entidad demandada, entre el 15 de julio de 1961 y el 30 de diciembre de 1991; y que la entidad recurrente le reconoció pensión de jubilación de origen legal, a partir del 8 de marzo de 2003, día en que cumplió 55 años de edad. Claro resulta entonces, que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como origen la Ley.
Así, la censura, le enrostra al Tribunal como yerro jurídico, la interpretación errónea de las disposiciones legales que integran la proposición jurídica, pretendiendo hacer variar el criterio mayoritario que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la actualización del ingreso base de liquidación para efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional; y concluye que en asuntos como el presente no es procedente la indexación deprecada, pues el accionante se retiró con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
Sobre el tema propuesto por el recurrente, esta Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también después de la entrada en vigor de la actual Constitución Política, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada.
Descendiendo al caso que nos ocupa, al estar encaminado el ataque por la vía directa, se reitera, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del ente accionado, por haber laborado en calidad de trabajador oficial más de 20 años, en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1961 y el 30 de diciembre de 1991; y haber cumplido 55 años de edad el 8 de marzo de 2003.
Así las cosas, queda claro que bajo la vigencia tanto de la actual Constitución como de la Ley 100 de 1993, el demandante cumplió el requisito de la edad -55 años- para adquirir la titularidad del derecho pensional, y por lo tanto, al tener también cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial, es conforme a tales preceptos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.
En consecuencia, al estar el promotor del juicio cobijado por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; empero el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la nueva ley arriba citada que consagró esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en la Constitución Política.
Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no hay lugar a cambiar la actual postura mayoritaria de la Sala. De conformidad con lo precedente, el cargo no prospera. VIII.
SEGUNDO CARGO Le atribuye a la sentencia impugnada, ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de “ los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 deI Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.” En su demostración, aduce el censor que la aplicación indebida consiste en que el Tribunal, para indexar el IBL del actor, “aplicó una fórmula completamente diferente y desatendiendo el criterio enseñado por esa H. Sala en la sentencia de la Corte cuyo radicado es el No. 13.336, toda vez que la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de La ley 100 de 1993 es la siguiente “S B C x 1 P C x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DEVINCULACION (SIC) DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACION”.”; y que este procedimiento arroja un valor inferior al que se impuso en la sentencia acusada.
Refiere que el Tribunal aplicó la fórmula “ IPC FINAL / IPC INICIAL X CAPITAL = CAPITAL ACTUALIZADO”; y con ello, no atendió el criterio aplicado por esta Sala en la Sentencia referida en precedencia. IX. TERCER CARGO Inculpa a la sentencia del Tribunal, de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los mismos preceptos legales enunciados en el ataque anterior.
En la sustentación, reitera los argumentos esbozados para demostrar el cargo en precedencia, e incluye la trascripción del salvamento de voto expuesto por el Doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, en la sentencia de casación que identifica con el radicado N° 32809. X. SE CONSIDERA Tal como lo refiere la censura y lo advierte la Sala, el procedimiento utilizado por el Tribunal a fin de actualizar el IBL, del actor fue el siguiente: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Ahora, manifiesta el recurrente que la fórmula aritmética en precedencia, no se ajusta a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aduce que la que más se adecúa a los postulados de tal norma es la señalada en la sentencia de la Corte del 20 de noviembre de 2000, radicación 13336.
Pues bien, al estudiar al cargo anterior se dejó por sentada la procedencia de la actualización del IBL para determinar la primera mesada pensional del actor, toda vez que la jubilación reconocida por el ente accionado se causó en vigencia, no sólo de la Ley 100 de 1993 sino también de la Constitución Política de 1991, decisión que armoniza con la orientación jurisprudencial de la Corte; de la misma manera, la decisión del sentenciador frente a la fórmula utilizada para liquidar la pensión del actor, está acorde con el actual y reiterado criterio de esta Sala, el cual fue vertido en la providencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, en los siguientes términos: “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” Así pues, no incurrió el sentenciador de segunda instancia en los errores jurídicos que le enrostra la censura, al ordenar como lo hizo, la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, y por tanto, los cargos no salen airosos.
XI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada “por una violación de medio directa, se viola la ley, por infracción directa del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La violación de medio condujo al sentenciador a la infracción directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985.” Al exponer el cargo, refiere: “LA INFRACCIÓN DE MEDIO.
Se presenta la infracción directa del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando el sentenciador no procede a darle aplicación a la regla de prescripción, mecanismo de defensa alegado por el Banco. Entonces, surge a simple vista el error de juicio denunciado, toda vez ese precepto contempla que las acciones prescribirán en tres años, luego como la pensión se reconoció el día 8 de marzo de 2.003 y la reclamación se elevó el día 4 de junio de 2.007, fundamentos fácticos que no se discuten, se tiene que las diferencias pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de marzo de agosto de 2.003 y el 3 de junio de 2.004 están extinguidas por la prescripción. De esta forma se demuestra la violación de la norma de procedimiento, medio que condujo a la violación de fin, es decir a la infracción por la vía directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
II. LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANCIALES Entonces, como no procede el pago de las diferencias pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2.003 y el 3 de junio de 2.004, toda vez que quedaron extinguidas, se evidencia la violación de fin que denuncia el ataque, puesto que no podía el Tribunal confirmar la decisión condenatoria del Juzgado, sino todo lo contrario, su deber consistía en modificar la sentencia apelada y, en su lugar, haber declarado parcialmente probada la excepción de prescripción oportunamente alegada por el Banco y, por lo tanto, se tiene que debe esa H. Sala proceder de acuerdo con la solicitud del alcance subsidiario de la impugnación.” XII.
QUINTO CARGO Aduce la censura que a través de “una infracción de medio”, la sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, “los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2.001, que modificaron el Código de Procesal del Trabajo (artículos 25 y 31); 174, 175, 177, 179, 188 y 305 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” (…) “Dicha infracción de medio condujo, a su vez, a la aplicación indebida de los artículos los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 23, 53 y 230 de la Constitución Política.” Como errores de hecho, refiere: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la controversia planteada por la parte actora, en el presente juicio, únicamente, giró en torno a la que la pensión de jubilación debería ser indexada en su primera mensualidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en ningún momento la parte actora, discutió en el presente proceso la indexación del retroactivo pensional adeudado, como consecuencia de la indexación de la mesada pensional.” Como pruebas apreciadas equivocadamente, señala el escrito de demanda (folios 2 a 7) y el escrito de contestación a la misma (folios 123 a 129).
Para demostrar el cargo, y en lo que a la infracción de medio se refiere, comienza por reproducir los artículos 25 y 31 de la Ley 712 de 2001, y 305 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, señala que en el escrito de demanda la parte actora, no indicó como hecho, ni como pretensión, la indexación de las sumas al momento de realizarse el pago, por lo que obviamente la demandada no pudo oponerse a ese reconocimiento; que las normas trascritas, le imponen a la demandada la obligación de realizar un pronunciamiento expreso y concreto frente a lo solicitado; y que como la parte demandante no buscó, en este proceso, dicha condena, “no facultó a la justicia laboral ordinaria para realizar pronunciamientos como el indicado en la decisión enjuiciada, luego se presenta la violación del principio de la consonancia o congruencia”.
En punto a la infracción de las normas sustanciales, advierte que la decisión acusada resulta incoherente al confirmar la indexación de las diferencias debidas, pues no fue solicitada por el demandante y por tanto, el sentenciador no podía fulminar ese tipo de condena. XIII. SE CONSIDERA Para resolver los cargos basta con decir, que según la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal no se ocupó de la prescripción, salvo para decir que no abordaba su estudio, en tanto no fue objeto de apelación, pues pese a que en primera instancia dicha excepción fue negada, la impugnación para nada se ocupó de este tema.
Así mismo, el Juez de apelaciones en su decisión en ningún momento se refirió a la condena de la indexación de las sumas adeudadas o resultantes en el proceso a favor del actor, pues tal tópico no hizo parte de las motivaciones que dieron lugar al recurso de alzada. En efecto, la inconformidad del apelante demandado giró exclusivamente en torno a la improcedencia de la indexación del IBL de la pensión reconocida al actor, y que “ no tuvo en cuenta la EXCEPCIÓN de COSA JUZGADA que se formuló en la respuesta a la demanda ”; y fueron estos los puntuales aspectos que la alzada abordo en su estudio.
Luego, si la demandada no compartía las decisiones de primer grado al declarar no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, y de condenar al pago de la indexación de diferencias pensionales hasta la fecha de su pago, resultaba imperioso que cuestionara tales determinaciones, pues de otro modo, al quedar sin ataque, se entiende que se conformó con las mismas, no siendo en consecuencia posible que ahora pretenda en forma extemporánea controvertirlas en sede de casación. Por lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros jurídicos y fácticos que se le endilgan, y por ende, estos dos últimos cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario adelantado por JAIME VARGAS COSSIO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO