Micelio
51803(21-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.51803 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia Expediente No. 51803 Acta No.05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia de 29 de abril de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que en contra del recurrente adelantara JOSE CATALINO ARIAS ELLES.

ANTECEDENTES: El demandante inició proceso ordinario laboral contra el recurrente FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que fuera condenado a reajustar y pagar [..] en forma indexada, el valor de la primera mesada pensional de que trata la Pensión de Jubilación Oficial que por Ley 33 de 1985 le fuera reconocida por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO EN LIQUIDACION, de acuerdo con el IPC que fija el DANE cada año, entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, junto con las diferencias mesadas pensionales incluidas las adicionales, más los reajustes legales.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2010, condenó al FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al Señor JOSE CATALINO ARIAS ELLES la indexación de la primera mesada pensional a partir del 25 de noviembre de 1994 la que correspondía a la suma de $534.533,76 y las diferencias resultantes entre las mesadas causadas y las efectivamente pagadas al actor.

Inconforme con dicha providencia la parte demandada presentó recurso de apelación, por ello, decidido por el ad quem, mediante sentencia de 29 de abril de 2011, que confirmó en todas sus partes la de primer grado Dentro del término legal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por dicha Sala en auto de 27 de mayo de 2011, al estimar que las condenas impuestas en el fallo de segunda instancia luego de confirmar la decisión del a quo, equivalen a las diferencias causadas y la respectiva incidencia futura en la suma de $93’970.997,07, que es superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de la sentencia C-372 de 2011 de 12 de mayo de 2011, que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso el fallo gravado, confirmó la condena impuesta al accionado por el de primera instancia que condenó a la indexación de la primera mesada pensional del demandante en los términos transcritos. Efectuadas las operaciones aritméticas, el reajuste pensional, desde el mes de noviembre de 1994, en la suma de $534.533,76 que equivale a una diferencia mensual de $62.826,58, con sus correspondientes reajustes legales anuales y mesadas adicionales, hasta la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia (29 de abril de 2011), asciende a $40’704.852,37; más la incidencia futura, a razón de 14 mesadas por año, teniendo en cuenta la expectativa de vida del pensionado-demandante de 14.6 años, quien para la fecha del pronunciamiento de segunda instancia contaba con 71 años por haber nacido el 25 de noviembre de 1939, que equivale a $55’548.978,57; donde resulta un total de $96’253.830,94.

En el presente caso, el Tribunal entendió que como el articulo 48 de la Ley 1395 de 2010 que incrementó el interés jurídico para recurrir en casación en cuantía equivalente a por los menos 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, por tanto, el acceso al recurso extraordinario a la parte demandada volvía a estar gobernado por la disposición anterior, es decir, por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que fijaba dicho interés en la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales; sin advertir el Tribunal que con arreglo al artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Justicia), las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre actos sujetos a control, tiene efectos hacia el futuro ( ex nunc), a menos que la misma Corte resuelva lo contrario; que no ocurrió en ese caso, por manera que, al haberse proferido la sentencia que se pretende impugnar el 29 de abril de 2011, esto es, en plena vigencia de la norma que establecía el requisito de los 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para acudir en casación (12 de julio de 2010 al 12 de mayo de 2011), por tanto, es el referente legal aplicable al presente caso.

Luego, entonces la cuantificación del interés para recurrir de la convocada a juicio debió medirse por el juez de apelaciones, conforme a tal exigencia y, como los valores que calculó el ad quem de las condenas impuestas, arroja valor inferior a dicha cuantía, pues asciende a $96’253.830,94. Concluye la Sala de Casación Laboral que la condena impuesta a la demandada no supera la suma de $117’832.000 correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2011, que exige el artículo 86 del C.P.T.SS, que como se dijo, corresponde al establecido en el artículo 48 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010, vigente a la fecha de la sentencia gravada, (29 de abril de 2011), que como lo tiene enseñado esta Sala es cuando se hace el respectivo corte de cuentas para verificar el cumplimiento de dicha exigencia a efectos de la concesión del recurso extraordinario.

Así las cosas, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el demandado FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia de 29 de abril de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelantara en su contra JOSE CATALINO ARIAS ELLES. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO