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5179(23-07-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5179 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitres de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Se decide el recurso de casación interpuesto por JANUARIO ANDRADE QUINTERO contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distri�to Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. "AVIANCA".

I.- ANTECEDENTES. El recurrente llamó a juicio a Avianca para que se la condenara a pagarle las sumas que precisó en su demanda por concepto de salarios insolutos, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones, "indemnización por falta de pago o salarios caídos" y costas, con fundamento en que, según lo afirmó, entró a servir a Lansa S.A. el 28 de noviembre de 1.948 como copiloto y el 2 de noviembre de 1.951 pasó sin solución de continuidad a trabajar con la sociedad demandada que había absorbido a la otra compañía. Dijo también que al servicio de Avianca tuvo varias promociones hasta finalmente, durante los últimos cuatro años, haber trabajado como comandante en equi��po B-720/727 en viajes nacionales e internacionales; que recibía alimentación en los aeropuertos e igualmente durante el viaje, y además viáticos en dólares para que se alojara en hoteles de primera categoría en el exterior.

En la demanda por medio de la cual inició el proceso sostuvo que durante los últimos cuatro años de labores trabajó los domingos y festivos que, tomados de las anotaciones de sus libros de vuelo, alcanzaban un total de 83 días, así como "318 per�no�ta�das internacionales y 28 nacionales en que se causaron viá�ticos de alojamiento en Hoteles Internacionales de Primera Categoría" (folio 9) y "203 días volados de noche" (folio 14), conforme textualmente se lee en dicho escrito. � Avianca respondió sucintamente la por�me�no�riza�da demanda del actor, aceptando el tiempo de vinculación y "el saldo tomado en consideración para la liquidación de las prestaciones así como las partidas que figuran en el docu�men�to respectivo".

Igualmente manifesto que no discrepaba de los ingresos reportados a la Caja de Auxi�lios de Retiro de los Aviadores Civiles, ni tampoco del carácter de jubilado del demandante. Se atuvo a lo que establecieran las convenciones colectivas y laudos arbitrales prolijamente citados en la demanda inicial y negó que los aviadores civiles tuvieran un régimen laboral al que pudiera indiscriminadamente aplicár�se�le el Código Sustantivo del Trabajo, pues arguyó que res�pecto de ellos existían normas especiales que regulan "lo rela�tivo a jornada de trabajo, descansos remunerados, compensatorios, pagos dobles, etc." (folio 29).

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago. Trabado el litigio en tales términos, el juez de la causa, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 9 de mayo de 1.988 condenó a la demandada a pagarle al demandante $64.024.05 por con�cepto de dominicales y festivos "y la suma de $36.932.43 pesos mensuales, a partir del 16 de noviembre de 1.975 hasta cuando se haga el pago efectivo de la condena impuesta en esta providencia, por concepto de indemnización moratoria" (folio 750).

Le impuso costas a la enjuiciada. A ninguno de los litigantes satisfizo el fallo del juzgador y por apelación de ambos se surtió la alzada que concluyó con la sentencia aquí acusada, mediante la cual el Tribunal condenó a Avianca a pagarle al actor $26.623.05 por reajuste de cesantía, $1.725.96 por reajuste de vacaciones y $5.669.53 por intereses de la cesantía. Absolvió el ad-quem de las restantes súplicas de la demanda y condenó a la demandada al pago de las costas de primera instancia. II.- EL RECURSO DE EXTRAORDINARIO.

Con el mismo pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto mediante el primero de sus ordenamientos revocó las condenas por con�cepto de dominicales y festivos e indemnización moratoria, para en su lugar declarar la prescripción de tales derechos y absolver por razón de dicha indemnización; e igualmente en cuanto por el tercero de ellos absolvió de las restantes pretensiones de la demanda inicial, para que, en sede de ins�tancia, aclare "que la indemnización moratoria es la suma de $1.231.08 diarios a partir del 16 de noviembre de 1.975 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la condena impuesta" (folio 7).

Para ello en la demanda extraordinaria (folios 5 a 10), que fue replicada en tiempo (folios 14 a 18), le formula dos cargos que, junto con lo replicado, la Corte procede a estudiar en el orden propuesto. PRIMER CARGO. Acusa a la sentencia por la infracción directa de los artículos 2o.,13 y 25 de la Constitución Nacional y el artículo 488 del CST "y, como norma medio, el art. 151 del C.P.T." (folio 7).

Infracción directa que determinó "la aplicación indebida de los artículos: 173, 175, y 65 del CST y también los arts: 12 y 13 del D.L. 2351 de 1.965 en relación con el artículo 127 del mismo código" (idem). Para desarrollar el cargo el recurrente dice no controvertir y estar de acuerdo con el Tribunal acerca del hecho de que trabajó los domingos y festivos cuyo pago re�cla�ma de acuerdo con la ley; que su salario fue de $36.932.43 mensuales y que la demandada le quedó debiendo la remune�ra�ción por dichos días.

Sobre estos presupuesto sostiene que resultaba imperativo para el fallador de alzada condenar, pero, sin embargo, absolvió por ignorancia de las normas que indica en la proposición jurídica; inaplicación que determinó la aplicación indebida de los preceptos legales según los cuales tiene derecho "a la remuneración con el recargo del ciento por ciento (100%) del trabajo dominical y festivo y al descanso compensatorio remunerado" (folio 8) y porque además "dedujo que por efecto del transcurso del tiempo había operado el fenómeno de la prescripción y aplicó indebidamente los artículos 2, 13, 25 de la Constitución Nacional y los arts: 488 del CST y 151 del C.P.T. en relación con el art. 127 del CST que establece que salario es TODO lo que recibe el trabajador que implique retribución de servicios" (idem), conforme puede leerse en la demanda.

La réplica al cargo, además de criticar como defectuoso el alcance de la impugnación porque al fijarlo se pidió la aclaración de la providencia del juez del conoci�miento, lo cual dice la opositora no es procedente por la vía del recurso extraordinario, sostiene que no puede predicarse en este caso la ignorancia o rebeldía del Tribunal frente a las normas en la medida en que, contrariamente a lo dicho en la censura, se tuvo por interrumpida "la prescripción por un lapso de tres años contados a partir del 5 de julio de 1.978 hacía atrás" (folio 16) y la decisión del juzgador se soportó en la prueba documental allegada al proceso.

SE CONSIDERA. Estima la Corte que no puede desestimarse la demanda por la sola circunstancia de que el recurrente haya solicitado que en instancia la Corte aclarara el fallo de primer grado, pues en este caso debe inter�pre�tar�se lo pedido en casación como la solicitud del recurrente de que se con�fir�me en instancia la condena por indemnización moratoria, pero precisando su valor diario, ya que el juez a-quo la fijó en un monto mensual.

Por este aspecto, entonces, no le asiste razón a la parte opositora. Pero sí tiene entero funda�men�to su reproche al cargo en la parte en que asevera que el Tri�bunal no pudo infringir el precepto sobre interrupción de la prescripción porque precisamente basado en el escrito reci�bi�do por el Departamento Administrativo de Personal de Avianca el 5 de julio de 1.978, dió por interrumpida la prescripción por un lapso de tres años contado de esa fecha hacía atrás, declarando por ello, en consecuencia, "que todos los derechos causados con anterioridaad al 5 de julio de 1975 se encuen�tran prescritos" (folio 784).

O sea que, como lo disponen los artículos 151 del CPT y 488 del CST, consideró que por virtud del efecto de interrupción la prescripción que tuvo el es�cri�to presentado el 5 de julio de 1.978, pres�cri�bieron tan sólo los derechos causados con anteriori�dad al 5 de julio de 1.975. Esto y no otra cosa es lo que disponen las normas sobre prescripción de los derechos laborales aplicados de�bi�damente en el caso bajo examen, ya que se les hizo producir por el juzgador los efectos queridos por la ley.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO. En este acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 2o., 13 y 25 de la Constitución Nacional y de los artículos 65, 173, 175 del CST, 12 y 15 del Decreto 2351 de 1.965 "en relación con las normas contenidas en los arts: 55, 57 Inc.4, 59 Inc.1o., y, 127 del CST y en los arts: 488 del CST y 151 del C.P.T." (fo�lio 8).

Afirma que el quebranto normativo del que acusa a la sentencia se produjo por la apreciación equivocada de "la nota de interrupción de la prescripción, única prueba documental a que se remite para resolver sobre la petición de salarios insolutos por dominicales y festivos" (folio 9) y porque "dejó de apreciar el simple reclamo escrito del trabajador que obra al expediente' (idem) y los libros de vuelo.

Estos defectos de valoración llevaron al Tribunal a incurrir de manera ostensible en los siguientes errores de hecho: "1o) Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor no presentó nota de interrupción de la prescripción oportuna; "2o) No dar por demostrado, estándolo, que sí obra en el expediente el documento de interrup�ción de la prescripción;

"3o) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada dejó de pagarle al actor los dominicales y días festivos conforme lo establece la ley de trabajo" (folio 9). Según se lee en el cargo: " es permisible concluir que los anteriores errores de hecho determinaron la parte resolutiva de la sentencia y la consiguiente infracción indirecta de las normas legales citadas al comienzo del cargo que consagran el derecho a percibir el salario con sobrer�re�mu�ne�ra�ción los días domingos y festivos y a salvaguardar la in�terrupción y vigencia del derecho reclamado", pues de no haber cometido los desaciertos que denuncia "hubiera condenado al pago de los dominicales y festivos por vía de confirmación y no hubiera revocado y tampoco hubiera absuelto a los salarios caídos" (idem).

Sostiene igualmente que así se demuestra la mala fe de la demandada durante la ejecución del contrato por no haberle pagado la sobrerremuneración por los dominicales y festivos y por deducirle o retenerle parte del salario. Al decir del recurrente y también con sus propias palabras: " el error en materia de derecho es presunción de mala fé según la clara disposición contenida en el art. 768 del C.C." (folio 10).

La opositora le reprocha al cargo el plantear simultáneamente la falta de valoración y la equivocada apreciación del documento del folio 124, el cual afirma sí fue apreciado por el Tribunal, por haber sido basado en él que dió por interrumpida la prescripción. Por esta doble razón de haber apreciado dicho documento y haber tenido por interrumpida la prescripción con el escrito presentado el 5 de julio de 1.978, anota que no pudo incurrir el juzgador en los dos primeros yerros fácticos que a su sentencia atribuye el recurrente; y respecto del último, dice que los libros de vuelo del demandante "no constituyen plena prueba del trabajo efectuado por el demandante en dominicales y festivos, ya que los mismos libros eran elaborados por el propio actor, no produciendo consecuencias jurídicas adversas en contra de quien se oponen, esto es, de AVIANCA" (folio 17).

En cuanto a la petición de que se le condenara a la indemnización moratoria, manifiesta que su absolución se debió a que el Tribunal juzgó que existieron razones atendi�bles de su parte al no haber incluido dentro del salario base para la liquidación del auxilio de cesantía "el promedio de lo causado por el actor por concepto de recargos por traba�jos en dominicales y feriados" (idem), en virtud de haberle dado valor a una norma específica para las tripulaciones de em�pre�sas comerciales de aviación por haberla estimado aplica�ble.

SE CONSIDERA. 1.- Ciertamente, tal como la observa la replicante, el Tribunal apreció el documento del folio 124 del cuaderno No. 2, pues precisamente con fundamento en dicho documento tuvo por probado que el capitán Januario Andrade Quintero interrumpió la prescripción al presentar el día 5 de julio de 1.978, ante la oficina de Avianca denominada "De�par�ta�men�to Administrativo de Personal", un reclamo sobre los de�re�chos laborales que dieron origen a su demanda judicial.

Quiere esto decir que el Tribunal sí tuvo en cuenta el documento que el cargo simultáneamente indica como apreciado erróneamente, al decir: "Resulta evidente que el H. Tribunal apreció equivocadamente la nota de interrupción de la prescripción, única prueba documental a que se remite al resolver sobre la petición de salarios insolutos y festivos" (folio 9), y como inestimado, cuando dice: "En cambio dejó de apreciar el simple reclamo escrito del trabajador que obra al expediente" (idem).

Y como apreció el documento del folio 124 del segundo cuaderno o cuaderno de "pruebas del demandante" y, además, dió por probado que se interrumpió la prescripción mediante dicho escrito, es obvio entonces que no pudo incurrir en los dos primeros errores de hecho manifiestos que le atribuye el recurrente al aseverar que "apreció equivo�ca�da�mente" y "dejó de apreciar" la nota de interrupción de la prescripción o simple reclamo escrito del trabajador. 2.- En cuanto a la conducta de Avianca como patrono al no haber pagado los recargos correspondientes al trabajo realizado por el capitán Andrade Quintero en días domingos o festivos, debe la Sala anotar que el Tribunal tuvo por establecido que la sociedad empleadora dejó de reconocer di�chos recargos a los cuales tenía derecho el demandante; si no condenó por este concepto fue porque halló probado --con fundamento en los mismos libros de vuelo que llevaba el actor y que sir�vieron de base al perito para emitir su dictamen peri��cial-- que "las últimas horas de vuelo realizadas por el actor ocurrieron el 29 de julio de 1.975" (folio 784).

Pero no obstante que absolvió, pues precisamente había asentado que los derechos causados con anterioridad al 5 de julio de 1.975 quedaron prescritos en la medida en que el reclamo que interrumpió la prescripción lo hizo el traba�ja�dor el 5 de julio de 1.978, tomó el ad-quem acertadamente en consi�de�ra�ción los correspondientes recargos por el trabajo en días de descanso legalmente obligatorio para disponer los reajustes del auxilio de cesantía y sus intereses y de la compensación en dinero de las vacaciones por los cuales produjo la condena.

No se demuestran los errores que el censor atribuye a la sentencia y, en consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 13 de diciembre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Januario Andrade Quintero le sigue a Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. "AVIANCA".

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�