Rad. 51771 Acción de Habeas Corpus DIANA MARÍA PEÑALOZA de ALARCÓN FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP-2017 Radicación No. 51771 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve el despacho la impugnación presentada contra el fallo del 28 de noviembre del presente año, por medio del cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada por DIANA MARÍA PEÑALOZA de ALARCÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES La solicitud: El 27 de noviembre anterior DIANA MARÍA PEÑALOZA de ALARCÓN, quien fue condenada a 8 años de prisión y se encuentra descontando pena en la Cárcel El Buen Pastor desde hace 20 meses, presentó demanda de habeas corpus, debido a que padece distintas enfermedades graves crónicas para las que no se le provee medicina, tiene más de 67 años de edad y considera, por esos motivos, tener derecho a su libertad.
Trámite en la primera instancia y respuesta de los despachos judiciales: Admitida la demanda la Magistrada del Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades judiciales y administrativas para que rindieran informe acerca de la situación legal de la procesada. Se incorporó a la actuación la ficha del expediente 11001600004920101449200, remitido por el Juzgado Diecisiete Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, con sentencia condenatoria del 29 de febrero de 2016, para el control de la pena, el cual se asignó al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 16 de agosto del mismo año y se destacan los siguientes registros: - Solicitud de otorgamiento de prisión domiciliaria por enfermedad grave, del 25 de agosto de 2016; el 22 de noviembre siguiente el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remite dictamen; por auto del 19 de diciembre posterior se negó la sustitución de la pena. - El 16 de diciembre del mismo año se presentó solicitud de libertad por enfermedad grave. - El 27 de enero de 2017 se dio respuesta a una acción de habeas corpus interpuesta por la sentenciada. - El 16 de febrero de 2017 se recibió traslado de una demanda de tutela. - El 27 de abril de 2017, el apoderado de la sentenciada solicitó la amnistía de iure, la cual fue negada por auto del 16 de mayo siguiente. - El 30 de mayo de 2017 se invocó la libertad condicionada y por auto del 7 de junio el juzgado dispone estarse a lo resuelto previamente. - El 29 de agosto posterior se recibe traslado de una nueva demanda de habeas corpus. - El 18 de septiembre el despacho ordena que la sentenciada sea valorada por medicina legal y el respectivo dictamen se recibió el 27 de noviembre (según se verificó vía telefónica con un empleado del juzgado, no se ha adoptado ninguna decisión de fondo).
El Juzgado Diecisiete Penal de Circuito de Conocimiento, en respuesta a la demanda de habeas corpus informa que por auto del 11 de julio de 2017 resolvió el recurso de apelación contra la providencia del 19 de diciembre de 2016 que negó la prisión domiciliaria por enfermedad; informa que la misma demandante ha promovido tres acciones de tutela con radicados 201602193, 201700328, 201702011, y dos acciones de habeas corpus, radicados 20170824 y 201700012.
El Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por su parte, indicó que DIANA MARÍA PEÑALOZA se encuentra privada de la libertad desde el 28 de junio de 2016, en cumplimiento de la sentencia dictada el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado Diecisiete Penal de Circuito de Conocimiento que la condenó a la pena de prisión de siete años, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa en el grado de tentativa.
Además, que por auto del 19 de diciembre de 2016 decidió negarle la prisión domiciliaria con base en el dictamen del perito de medicina legal, según el cual la sentenciada no está aquejada por grave enfermedad; la decisión fue objeto de recursos y se confirmó, ordenándose por el juez de segunda instancia al centro de reclusión que se garantizara a la interna la atención médica necesaria.
De otro lado, advierte que la sentenciada, durante el tiempo que lleva privada de la libertad, ha interpuesto varias acciones de tutela y cuatro demandas de habeas corpus, la anterior el 30 de agosto del presente año, sin que alguna de ellas haya prosperado. Finalmente, precisa que por solicitud del Delegado del Ministerio Público, el 18 de septiembre ordenó practicar una nueva valoración médica a la sentenciada, cuyo dictamen se recibió, ratificándose la ausencia de grave enfermedad.
Según se verificó con el juzgado el día de hoy, aun no se ha tomado decisión de fondo con base en la nueva experticia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada a quien correspondió el asunto, previa referencia a los fines de la acción constitucional y la cuestión por dilucidar, esto es, si la demandante se encuentra ilegalmente privada de la libertad o la medida se ha prolongado ilegalmente, concluye, que atendiendo a la información obtenida en el trámite de la demanda, en este caso no se ha vulnerado la garantía fundamental de la libertad susceptible de restablecimiento a través del habeas corpus.
Indica que además, siendo lo pretendido por la accionante el otorgamiento de la libertad por los quebrantos de salud que padece y su condición de ser mayor de 67 años, estas son situaciones que se encuentran reguladas por las normas ordinarias en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, que disponen los mecanismos adecuados para su trámite ante el juez competente.
Hace observación, igualmente, sobre el uso desmedido por parte de la sentenciada de las acciones constitucionales —tutela y habeas corpus— con la misma finalidad por la que propende en este caso nuevamente. En consecuencia, declara infundada la demanda. La impugnación: En el acto de notificación, DIANA MARÍA PEÑALOZA hizo anotación de impugnación del fallo.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la solicitud de habeas corpus, atendiendo a lo previsto en el literal 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: Según lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley mencionada, el hábeas corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como mecanismo de protección de la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128).
De tal manera que cuando la privación efectiva de la libertad se encuentra afectada por alguna de aquellas situaciones que la tornan ilegal, el mecanismo constitucional por el cual aquí se optó se habilita. En caso contrario, resulta improcedente, si no se está ante la violación de garantías en la ejecución de la captura o por la ilícita postergación de la retención. Por tanto, cuando la aprehensión se ha ordenado y materializado conforme a los postulados constitucionales y legales y la detención tiene su origen en decisión judicial investida de la doble presunción de acierto y legalidad, además de encontrarse vigente, las peticiones tendientes al restablecimiento de la libertad deben tramitarse por los procedimientos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal, ante el juez competente para resolverlas.
Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:1]. [1: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Así mismo, ha precisado que: [L] a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999). En la misma línea de pensamiento, respecto del carácter de la acción de habeas corpus, la Sala ha expresado que: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el… fallo de control previo C-187 de 2006…[footnoteRef:2] [2: CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.] Igualmente, en CJS AHP, 19 feb. 2016, rad 47578, ampliamente se desertó sobre los siguientes aspectos: (…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066). III. El caso concreto De acuerdo con lo reseñado la decisión impugnada se deberá confirmar, por cuanto quedó claro que la demandante actualmente se encuentra privada de la libertad desde el 28 de junio de 2016, en cumplimiento de la sentencia condenatoria ejecutoriada que le impuso 7 años de prisión, en tanto que le negó mecanismos sustitutivos o subrogados, de lo cual se sigue que tanto la restricción del derecho como su permanencia provienen de una decisión legal, luego que no se presenta ninguna de las hipótesis de procedencia del habeas corpus por privación o prolongación ilícita.
De la misma manera, como lo disertó la Magistrada en la primera instancia, el Código Penal prevé en el artículo 68 la procedencia de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave para la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario, «en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal (…), previo concepto « de médico legista especializado».
En este asunto, habiéndose invocado por la sentenciada ese mecanismo sustitutivo de la pena, le fue negado con sustento en el dictamen, sin que obviamente sea una pretensión admisible que mediante la acción de habeas corpus pueda modificarse el pronunciamiento del juez competente o desconocerse la opinión autorizada del perito de medicina legal, la cual, por igual, está sujeta a controversia con criterios especializados al interior del proceso para el cual se rindió. Lo anterior, además, por cuanto la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al acoger el dictamen conforme al cual la demandante no presenta grave enfermedad —presupuesto ineludible de procedencia del beneficio— no acusa arbitrariedad, ni se ha cuestionado la validez de la opinión pericial.
Igualmente, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, señala que la ejecución de la pena puede sustituirse «previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva», precepto que armoniza con el artículo 314, ejusdem, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, según el cual la detención puede suplirse: 2.
Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. (…) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. En esas condiciones, como beneficios que propenden por el reconocimiento de condiciones especiales de las personas privadas de la libertad que exigen una protección reforzada, no tienen carácter incondicional, sino que deben sujetarse a los presupuestos legales.
Para el primer evento, la valoración equilibrada por el juez competente de que los criterios de orden subjetivo se satisfacen, por cuanto no basta que el rango de edad del sentenciado esté por encima de los 65 años. En la segunda hipótesis, que la enfermedad sea clasificada como grave y, por tanto, incompatible con el estado de detención en establecimiento carcelario o penitenciario, dictaminada por perito oficial, pues no es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología. De suerte que en este caso la acción constitucional de habeas corpus no está llamada a sustituir los procedimientos ordinarios a los cuales debe acudirse a fin de que se examine la procedencia de alguno de los beneficios mencionados, máxime si se tiene en cuenta que sobre la prisión domiciliaria ya hubo pronunciamiento en primera y segunda instancia por parte de los jueces competentes, a la par que con evidente abuso del derecho la sentenciada ha promovido antes acciones de tutela y de habeas corpus con la misma finalidad por la que volvió a instaurarla en el asunto que dio lugar a la decisión impugnada.
En síntesis, se recaba, el fallo de primera instancia será confirmado, por cuanto la acción de habeas corpus es improcedente. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del 28 de noviembre del presente año, por medio del cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada por DIANA MARÍA PEÑALOZA de ALARCÓN. 2.
DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12