Micelio
51739(01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1232 de 2010Ley 1395 de 2010

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51739 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 51739 Acta Nº 37 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido por esta Sala el 27 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que el señor CARLOS ALBERTO DÍAZ LÓPEZ instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Mediante proveído de fecha 27 de septiembre de 2011, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2011, toda vez que dentro del término de Ley no presentó la demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso al mandatario del recurrente, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Dentro de la oportunidad legal, el abogado del actor presenta recurso de reposición contra dicho proveído, “para que se sirvan reconsiderar la multa impuesta”. Aduce para el efecto, que su poderdante le solicitó no presentar la demanda de casación, “ el último día en que venció el término con que se contó para presentar la demanda, argumentando y manifestándome que no la presentara debido a que si no prosperaba y triunfaba con la casación sería condenado a pagar la suma de $2.500.000” (…), en estas condiciones, el término legal se venció sin que el accionante definiera su posición. Además, que “nunca me otorgó poder paran presentar la demanda de casación, ni me pagó honorarios profesionales con tal fin”, debiendo solo interponer el recurso extraordinario.

II. CONSIDERACIONES Resulta claro para la Sala, que los argumentos esgrimidos por el apoderado del demandante son meramente subjetivos y no lo exoneran de la obligación que como mandatario tenía de presentar la demanda de casación, pues no solamente contaba con el poder suficiente para el efecto (folio 1 del cuaderno principal), que lo facultaba para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso encomendado, sino que la cabal atención del asunto encargado se erige como uno de sus deberes profesionales.

En efecto, la Ley 1232 de 2010, Código Disciplinario del Abogado, establece:

ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 10.- Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…)” Ahora, ante lo que, según el apoderado del actor, le manifestó su poderdante, y frente a la supuesta circunstancia de que no tenía poder para presentar la demanda de casación, el hecho claro es que dicho apoderado dejó pasar el término de traslado correspondiente sin presentarla, ya que, en cumplimiento de la debida diligencia profesional, debió proseguir con la gestión encomendada.

Además, a la actuación no se allegó el respectivo contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante, para verificar si la gestión del apoderado se contraía únicamente a las instancias y a la interposición del recurso extraordinario; por ende, no es de recibo su alegación en el sentido de haber limitado el mandato a la presentación del recurso de casación. Valga resaltar, que precisamente el derecho de postulación se concibió como uno de los requisitos para acudir a la jurisdicción, salvo los casos expresamente contemplados en la Ley, pues es el profesional del derecho quien tiene los conocimientos para ejercer la representación adjetiva de quien contrata sus servicios.

De otra parte, se precisa que el gravamen estatuido en la disposición arriba enunciada, surge como necesidad ante la constante interposición de recursos de casación que una vez concedidos por el Tribunal correspondiente, enviados a la Corte y culminado todo el trámite que ésta realiza hasta conceder el término de traslado al recurrente, no son sustentados con la respectiva demanda.

Ello acarrea, sin duda, un desgaste que el aparato jurisdiccional ha tenido que afrontar para llegar a tal estadio procesal. Sin lugar a dudas, tal circunstancia no favorece la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales. Entonces surge como necesaria la imposición de la multa establecida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en pro de que los usuarios de la Justicia se sensibilicen con la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO REPONER el proveído del 27 de septiembre de 2011, por medio del cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2011, e impuso al mandatario del recurrente, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Estese a lo resuelto mediante el mencionado proveído. Remítase copia de esta decisión la Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6