CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.51712 ESE HOSPITAL REGIONAL SUR ORIENTAL Vs. ANTHOC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.51712 Acta No. 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las Subdirectivas de Chinacota, Durania, Toledo, contra el proveído de 2 de agosto de 2011, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo adelantado en el HOSPITAL REGIONAL SURORIENTAL.
ANTECEDENTES El representante legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL SURORIENTAL presentó demanda contra la ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA –ANTHOC-, para que mediante sentencia se declare, “ la ILEGALIDAD DE LAS (sic) SUSPENSIÓN DEL TRABAJO, en que ha incurrido el personal afiliado a ANTHOC, adscrito a la ESE HOSPITAL REGIONAL NOROCCIDENTAL, Subdirectivas de Toledo, Durania y Chinacota, y se decrete la ilegalidad de la suspensión del trabajo por esas subdirectivas ordenado y que se cumple en las IPS de esas mismas municipalidades incluidas las IPS de los municipios de Labateca, Rangovalia y Bochalema”.
Para fundamentar su petición expuso, básicamente, lo siguiente: 1º. La ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA, convocó a sus afiliados a suspender labores, en las IPS de Chinacota, Toledo, Bochalema y Durania, las cuales conforman la red de atención de la ESE HOSPITAL REGIONAL SURORIENTAL, a partir del 7 de junio de 2011. 2º.- Señaló que la Inspectora del Trabajo del Municipio de Chinácota, levantó las correspondientes actas “donde se deja constancia de la ausencia de los funcionarios ya mencionados en sus puestos de trabajo”. 3º.- El argumento vertido por la organización sindical, para suspender sus labores, consistió en que no se han cancelado oportunamente las obligaciones salariales. 4º.- Arguyó que “Los trabajadores oficiales y empleados públicos que participan de la suspensión de labores, se ubican en la entrada principal de la institución y no permiten el ingreso de los usuarios para que sean atendidos por el personal médico y asistencial de la ESE (…)”; que la ESE es una entidad pública del orden departamental, adscrita al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, y que su jurisdicción es la de los municipios de Chinácota, Durania, Bochalema, Rangovalia, Labateca y Toledo.
El 24 de junio de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, admitió la demanda, que fue comunicada, el 28 de junio siguiente, mediante oficios TSDJP-SG-No. 089 – 090 – 091 – 092 -093, remitidos vía fax al demandante y su apoderado, así como a MARTHA ELENA SERRANO MUÑOZ Presidente del Sindicato ANTHOC IPS CHINÁCOTA, WEIMER YECID BASTOS DELGADO de ANTHOC TOLEDO y MARÍA TRINIDAD ACEVEDO PÉREZ de ANTHOC DURANIA.
En proveído de 7 de julio de 2011, el Tribunal revocó el auto admisorio de la demanda al señalar que no reunía “los requisitos previstos en el artículo 25 del C.P.T. Y S.S., modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, concretamente los relacionados con los numerales 2., 3., 6., 7., 8., y 9”; decisión que se comunicó al actor, y a los accionados, remitiendo los oficios vía fax.
El 15 de julio del mismo año, se entregó al apoderado de la parte actora copia de la demanda y sus anexos, para lo pertinente, quien, el mismo día clarificó los hechos; adujo que el cese se postergó hasta el 14 de junio y enlistó a los demandados así: MARTA ELENA SERRANO, JOSÉ ÁLVARO ORTEGA, LIGIA RAMÍREZ DE JAIMES, ROSALBA GARCÍA, MARÍA RUTH CASTAÑO, JAIME VILLAMIZAR, VILMA BUITRAGO, MARÍA LUISA RIVERA, NELLY LEÓN, AMPARTO RUIZ PARADA y OMAIRA BERMONT, de la Junta Directiva ANTHOC Municipal de Chinácota MARÍA TRINIDAD ACEVEDO PÉREZ, MORALBA RINCÓN MENDOZA, ANACLOVIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, SILVIA RONDÓN QUINTERO, MARÍA CONCEPCIÓN CONTRERAS DÍAZ, DORIS CECILIA RODRÍGUEZ, ELIZABETH OROZCO MORALES, DORIS ISELA RIVERA LEAL, CARMEN TERESA ANAYA, YAMILE BOTELLO MONSALVE, la Junta Directiva ANTHOC Municipal de Durania ELVIA MARLENY LÓPEZ ROMERO, GLADYS ROSA MELO y MARÍA INÉS ROZO RICO de la Junta Directiva Municipal Bochalema, WEIMER YECID BASTOS, BETTY ESPERANZA GAMBOA, MARIO ALBERTO MONTERREY, RAMÓN ANTONIO MORA, LIGIA YANETH RANGEL M., FERNANDA FLOREZ JAIMES, BLANCA INÉS MORA, ANA DORIS PEÑALOSA, LUCAS VALENCIA GARCÍA, MARÍA ELENA SOMOSA y CARMEN TERESA CONTRERAS PARRA y la Junta Directiva ANTHOC Municipal Toledo, sin especificar los nombres, refirió como dirección de notificaciones, las de los Hospitales Públicos a los que pertenecen; discriminó como pruebas las actas de constatación del cese, y pidió requerir al Ministerio de Protección Social “para que de cuenta de la existencia y representación legal de la Actual Junta Directiva de la organización sindical Subdirectiva Chinácota, Subdirectiva Durania y subdirectiva Toledo, Norte de Santander Subdirectiva Chinácota, Subdirectiva Durania y Subdirectiva Toledo, Norte de Santander”.
Amplió además las pretensiones así: “En consecuencia del decreto de ilegalidad solicitada en el punto 1 del presente escrito, se autorice a mi representada para que proceda al despido de cada uno de los trabajadores que participaron en la actividad que por este escrito se solicita declarar ilegal, personas que aparecen determinadas como parte demandada en el presente escrito”.
Por auto de 21 de julio de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, tras considerar subsanada la demanda, la admitió, ordenó entregar copia auténtica a los demandados, y previno a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, sobre la iniciación del proceso. Fijó como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 129 A del C.P.T. y S.S., adicionado por el artículo 4º de la Ley 1210 de 2008, el 27 de julio de 2011, y su notificación se realizó vía fax, conforme a las constancias que aparecen de folios 136 a 149 del cuaderno principal.
El día previo a la audiencia, María Trinidad Acevedo Pérez, en su calidad de Representante Legal de la Subdirectiva ANTHOC – Durania, pidió el aplazamiento de la diligencia, por encontrarse en incapacidad médica y allegó copia del correspondiente certificado (fls. 155-156), petición que fue negada, el 26 de julio, por no acreditar la calidad en la que dijo fungir.
En la fecha fijada se realizó la audiencia en la que se dejó constancia “que los señores MARTHA ELENA SERRANO MUÑOZ, WEIMER YACID (sic) BASTOS DELGADO y MARÍA TRINIDAD ACEVEDO PÈREZ, al parecer representantes de las Subdirectivas de ANTHOC, de Chinácota, Toledo y Durania no se hicieron presentes a la audiencia. “Respecto a esta circunstancia se pone en conocimiento de la parte demandante el escrito recibido vía fax, donde la representante de Durania manifiesta que se encuentra con incapacidad médica y solicita el aplazamiento de la diligencia señalada para el día de hoy.
No se accedió al aplazamiento de la diligencia por no acreditar la calidad con que dice actuar. “Igualmente la constancia secretarial recibida en la fecha vía fax a las 10:10 a.m. del Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, donde dice que el representante de dicho municipio se encuentra en la ciudad de Cúcuta adelantado trámites personales, por lo que no se ha podido notificar del oficio remitido por este Tribunal.
“La representante de Chinácota no se hizo presente y no obra en la actuación ninguna excusa. En consecuencia se tiene por no contestada la demanda”; la audiencia se suspendió y para proferir fallo se fijó el 2 de agosto siguiente. Weimer Yecid Bastos Delgado, como Representante Legal de ANTHOC Municipal Toledo, pidió copia simple del proceso (fl. 169), la cual fue negada en auto de 28 de julio, al no acreditar la calidad en la que dijo actuar.
En la reanudación, el apoderado de la Subdirectiva de Durania pidió declarar la nulidad desde el auto de 27 de julio por indebida notificación personal, adujo que “en el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S. no se encuentra reglada la diligencia de notificación personal, y en atención a lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. debemos remitirnos a los artículos 315, 318 y 320 del C.P.C., que regula el procedimiento para la notificación personal (…) que el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., aplicable al proceso laboral, también por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado, a su representante, o al apoderado de aquel o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”.
El apoderado de la Subdirectiva Toledo solicitó también declarar la nulidad, pues explicó “que mediante oficio de fecha 22 de julio del corriente año enviado vía fax se comunicó al señor WEIMER YACID (sic) BASTO (sic) DELGADO, Representante Legal de ANTHOC – Toledo, la admisión de la demanda y la consecuente fijación de la audiencia del artículo 129ª del C.P.T. y S.S. programada para el día 27 de julio de 2011 a las 11:00 a.m. Es de advertir que la comunicación enunciada no corresponde al acto de notificación personal reglado por la ley”; que no obstante, se convocó a la audiencia sin cumplir con los requisitos legales de notificación, reglados, por analogía, en el Código de Procedimiento Civil; que aun si se aceptara “que la demanda fue debidamente notificada personalmente el día 26 de julio del corriente año, igualmente se estaría cercenado el debido proceso a mi representada, ya que la audiencia en donde debía contestarse la demanda y realizarse el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas y fijación del litigio etc., correspondía al tercer día hábil después de la diligencia de notificación personal a las partes … que el hecho de no haberse notificado personalmente en la forma como lo señalan los artículos 315, 318 y 320 del C.P.C., no solo es causal de nulidad del proceso, sino también una vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso que … puede afectar derechos laborales de los miembros de la organización sindical, donde el hecho de no permitirles contestar la demanda en debida forma y su consecuente admisión podría desencadenar una arbitraria pérdida del empleo”.
El apoderado de la Subdirectiva ANTHOC del Municipio de Chinácota también pretende que se declare la nulidad con fundamento en que “el 25 de julio del corriente año el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota comunica a la representante legal de la Subdirectiva de Chinácota la admisión de la demanda, la fijación de audiencia del artículo 129 A del C.P.T. y la S.S. programada para el día 27 de julio de 2011, a las 11:00 a.m. La comunicación enunciada no corresponde a un acto de notificación personal reglado por la ley.
El Tribunal realiza la audiencia el 27 de julio del año en curso a las 11:00 a.m., sin tener en cuenta que mi representada no fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda (…) como lo dispone el artículo 129 A del C.P.T. y S.S., el auto admisorio de la demanda que cita a las partes a audiencia, debe ser notificado personalmente a las partes y al tercer día hábil de la notificación personal se realizará la audiencia donde se contestará la demanda y se realizarán otros actos procesales”; refiere que es el Código de Procedimiento Civil el que debe regular el tema de las notificaciones y que ello no se satisfizo en el presente asunto.
El apoderado de la parte actora se opuso a la declaratoria de la nulidad; adujo que “los apoderados de las demandadas en la exposición hacen suficiente claridad de que sus clientes recibieron sus notificaciones y que estaban enterados de la realización de la audiencia programada para resolver el asunto materia de la demanda presentada ante este Tribunal”.
Para resolver negativamente las nulidades, el Tribunal explicó que el artículo 129 A del C.P.T. y S.S. regula este trámite especial; que “no obstante no decir la norma que se notifique la admisión de la demanda, de todas maneras se notificó, porque lo que la norma dice es que lo que se notifica personalmente es el auto que se cita para la audiencia la cual se surtió enviando vía fax a la sede de cada una de las Subdirectivas y de los juzgados promiscuos municipales.
Por lo que las tres partes demandadas quedaron notificadas por conducta concluyente”; que no era necesario remitirse a las normas procedimentales civiles, pues la Ley 1210 de 2008 contempla lo pertinente, que ni siquiera era necesario entregar copia de la demanda “sin embargo se les envió a cada Subdirectiva copia de la demanda, se les notificó la fecha de la audiencia, porque es dentro de esta que debieron ejercer el derecho de defensa, dentro de la misma se hubiera corrido el traslado para ejercer el derecho de contradicción, para que oralmente expusieran las razones tal como dispone el inciso segundo del mencionado artículo 4º de la Ley 1210 de 2008”.
Advirtió que las partes se notificaron por conducta concluyente “porque obran memoriales en el proceso donde solicitan aplazamiento y solicitan copias del expediente y eso da a entender que estaban enterados de que el día 27 de julio del corriente año a las 11:00 a.m., había una audiencia que era para contestar la demanda y seguir el trámite que contempla el numeral 4 del mencionado artículo 4º que adicionó el 129 A de la Ley 1210 de 2008”; y que “en relación con lo que no se señaló dentro de los tres días, la Sala considera que sí se señaló y que antes se dio un día más. No se puede interpretar que es a partir de la última notificación, porque la ley está obligando al Tribunal que al día siguiente de la admisión de la demanda tiene que dictar un auto señalando fecha para una audiencia dentro de los tres días siguientes”.
Los apoderados de la parte demandada interpusieron recurso de reposición, en subsidio apelación, ratificaron los argumentos iniciales; y el de la Subdirectiva Chinácota agregó que “nunca tuvo acceso al traslado de la demanda y a la corrección de la misma entregando de manera certera por el despacho judicial la copia de la demanda para poder ejercer en debida forma el derecho de contradicción. El numeral 8 del artículo 140 del C.P.C. aplicable al proceso laboral también por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado, a su representante o al apoderado de aquél o de éste según el caso, o del que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo o de su corrección o adición. Si se aceptara que la notificación personal se realizó el 25 de julio de los corrientes de igual manera el Honorable Tribunal le cercenó el derecho a la debida defensa, toda vez que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008 la audiencia debió haberse realizado el 28 de julio de los corrientes y no el día 27, ya que esta declara que la diligencia en mención procederá al tercer día hábil después de la notificación personal de las partes”.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona mantuvo su determinación y concedió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las Subdirectivas de Chinácota, Durania y Toledo. SE CONSIDERA La Ley 1210 de 2008 adicionó el numeral 10º del artículo 2º del C.P.T. y S.S., en el sentido de otorgar a la jurisdicción del trabajo la competencia para conocer sobre la calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo y para ello, además creó el artículo 129 A del mismo estatuto instrumental que contiene los lineamientos de tal procedimiento, con un carácter especial.
Tales preceptivas, sumadas a la modificación que se hiciera del numeral 4º del artículo 448 del C.S.T., tuvieron como propósito la inclusión en el ordenamiento jurídico de un procedimiento garantista que permitiera que, a través de una decisión judicial, se resolviera un asunto tan sensible y de enorme trascendencia en el desarrollo de las relaciones obrero patronales, como el atinente a los ceses de trabajo.
De ese modo, y así fue consignado en la exposición de motivos, la Ley 1210 de 2008 estuvo inspirada en la necesidad de adecuar la legislación doméstica con los Convenios de la OIT incorporados en leyes de la República, para afianzar los derechos de sindicalización, en el marco integral de las disposiciones laborales, y bajo los principios que inspiran esta rama del derecho.
Tales aspectos, sin lugar a dudas, tienen plena incidencia en la resolución de los asuntos que, a través de esta normativa, se ponen en conocimiento del juez, pues suponen no simplemente el cumplimiento del procedimiento especial, sino el apego a las normas de procedimiento que garanticen a las partes una completa protección de sus derechos, de modo que el funcionario judicial debe interpretarlo de tal forma que no haga nugatoria la participación de las partes en la producción de las decisiones que la afectan, pues si justamente fue implementado para otorgar mayores prerrogativas no es posible que, so pretexto de su celeridad, se afecte su contenido esencial.
Ahora bien, la discusión jurídica planteada en este escenario, versa sobre dos aspectos eminentemente procesales que, a juicio de los representantes judiciales de las Subdirectivas de Chinácota, Durania y Toledo, afectaron su derecho de defensa, relacionadas con el desconocimiento de las normas que regulan tanto la notificación del auto de admisión de la demanda, como la forma como se fijó la audiencia de trámite.
Para proceder a la notificación de la admisión de la demanda, el Tribunal, por auto de 21 de julio de 2011, ordenó entregar copia auténtica de la demanda, a la parte pasiva y, en la misma providencia, fijó como fecha para la audiencia el 27 siguiente. En los folios 136 al 147 obran las colillas de fax, junto con los oficios TSDJP-SG-No. 103 a 107, dirigidos, respectivamente, al apoderado de la E.S.E. Hospital Regional Sur Oriental, al Gerente de dicha entidad, a Martha Elena Serrano Muñoz y otros Junta Directiva ANTHOC Municipal de Chinácota, a Weimer Yecid Bastos Delgado y otros Junta Directiva ANTHOC Municipal de Toledo y a María Trinidad Acevedo Pérez y otros Junta Directiva ANTHOC Municipal de Durania, que contienen la reproducción del contenido del auto, y que fueron reportados el 25 de julio a la Municipal Toledo y de Chinacota, el 22 y el 25 de julio a la Municipal de Durania.
A folio 153 aparece suscrita una comunicación por María Trinidad Acevedo Pérez, en su condición de Representante Legal de la Subdirectiva de ANTHOC Durania, en la que solicita el aplazamiento de la diligencia programada por tener incapacidad médica, la cual adjuntó, a la que el organismo judicial no accedió por considerar que no estaba demostrada su calidad; a folio 159 figura el despacho comisorio que se libró al Juzgado Promiscuo Municipal de Durania, con fecha 26 de julio de 2011, en el que se solicita comunicar la admisión a aquella.
Del mismo modo, está inserta la constancia secretarial del Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, de 27 de julio de 2011, en la que informa que el día anterior, se comunicó al celular de Weimer Yecid Delgado quien manifestó encontrarse “en la ciudad de Cúcuta N. de S., adelantando unos trámites personales y no puede acercarse al despacho a recibir el oficio TSDJP-SG- No 106 enviado por el Honorable Tribunal Superior de Pamplona N. de S.”.
Con fecha 27 de julio se realizó la audiencia, sin la presencia de la parte demandada, en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas, determinación que se notificó en estrados. Del anterior y necesario recuento procesal, queda patente la incursión del Tribunal en las causales de nulidad alegadas por la parte pasiva en el sub lite. En efecto, se reitera que la implementación de un procedimiento especial, en modo alguno puede socavar las garantías del demandado de conocer el asunto que se tramite en su contra; el acto de notificación de la primera decisión que se dicta en un trámite tiene por objeto que la parte afectada cuente con la posibilidad jurídica de actuar, y de oponerse, si así lo considera, a los argumentos vertidos en el escrito introductorio; por tanto, tal actuación debe encontrarse en plena consonancia con el artículo 41, literal A numeral 1º del C.P.T. y S.S. y con el 29 del mismo Estatuto, en el sentido de que no era dable entender como satisfecha la exigencia de la notificación con la mera remisión vía fax del contenido del auto admisorio, ni con la simple llamada telefónica a uno de los miembros de la Subdirectiva de Toledo, máxime si, como se planteó en el escenario de la demanda no sólo iba dirigida contra su Presidente, sino contra Betty Esperanza Gamboa, Mario Alberto Monterrey, Ramón Antonio Mora, Ligia Yaneth Rangel M., Fernanda Flórez Jaimes, Blanca Inés Mora, Ana Doris Peñaloza, Lucas Valencia García, María Elena Somosa y Carmen Teresa Contreras Parra, de los que, huelga decir, no aparece acreditada tal actuación. En esa misma línea, cabe predicar que si como lo consignó al subsanar la demanda, esta se dirigió no sólo contra los Presidentes de las Subdirectivas, sino contra todos los miembros de aquella, los cuales discriminó por nombre e identificación, lo propio era que a ellos también se procediera a notificarles personalmente tan trascendental determinación, en los términos contenidos en el artículo 4º de la Ley 1210 de 2008, que creó el artículo 129 A del C.P.T. y S.S. Por demás y aun cuando es cierto que en el caso de María Trinidad Acevedo Pérez hubo manifestación sobre su imposibilidad de asistir a la pluricitada audiencia, y que por tanto era viable predicar que hubo una notificación por conducta concluyente, lo cierto es que, también en este evento fue palmaria la irregularidad procesal, para todos los sujetos procesales, pues el último de los artículos citados, en su inciso segundo es inequívoco en cuanto a que la audiencia debe tener lugar al tercer día hábil siguiente a la notificación, que no puede interpretarse como lo hizo el Tribunal, esto es, de la que se hace a uno de los demandados, sino al último, pues una exégesis en contrario socavaría la defensa de las partes, resultando inocua, aparente o vacía de contenido, en tanto no le permite controvertir idóneamente los argumentos de la demanda, máxime cuando, justamente, en esa audiencia se procede a su contestación, y, tal como aconteció en el sub lite, se decretaron pruebas.
Es que en el ejercicio del derecho de contradicción debe haber una máxima garantía que, entre otras manifestaciones, se satisface con la oportunidad de conocer la demanda y sus anexos, lo que a todas luces no se advierte en el presente evento, en el que las partes además de no ser notificadas correctamente, pues el fax en el primer evento fue remitido el 25 de julio, y en otros incluso el 26, se fijó la audiencia el 27 del mismo mes y año, haciendo nugatoria su actividad en el proceso, tal como lo advirtieron en la audiencia de 2 de agosto los demandados, y por tal motivo se hace necesario declarar la nulidad pretendida desde dicha audiencia, esto es, desde el 27 de julio de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones surtidas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a partir del 27 de julio de 2011, en el proceso especial que el Representante Legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL SURORIENTAL le promovió a la ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC, SUBDIRECTIVAS DE CHINÁCOTA, DURANIA Y TOLEDO, NORTE DE SANTANDER.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16