CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 51710 Lettys Cecilia Contreras Urbanes vs. Instituto De Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 51710 Acta No. 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LETTYS CECILIA CONTRERAS URBANES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES LETTYS CECILIA CONTRERAS URBANES, instauró demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por vejez, junto con sus intereses moratorios. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2009, admitió la demanda y ordenó correr traslado al representante legal del ISS.
Al contestar la demanda, la entidad accionada aceptó y no desmintió que la demandante estuvo afiliada en el régimen a su cargo, no obstante, precisó que no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la pensión, propuso la excepción de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción. Con auto del 12 de febrero de 2010, el juzgado ordenó a la parte demandada cumplir con todos los requisitos exigidos para la contestación de la demanda.
Posteriormente, el 12 de abril de 2010 se dio por contestada la demanda y se fijó fecha para la respectiva audiencia. En audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, surtida el 7 de julio de 2010, no asistió la parte demandante por lo que se declaró fracasada y concluida esa etapa de la conciliación. Con respecto a las excepciones previas la parte demandada no las propuso, se declaró surtida la audiencia y fijó fecha para la segunda audiencia de trámite, la cual se surtió el 13 de septiembre de 2010.
La audiencia de juzgamiento se celebró el 16 de diciembre de 2010 y, antes que el juez procediera a dictar sentencia, observó que existía falta de competencia, pues, estimó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del CPTSS, “ en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa del respectivo derecho, a elección del demandante” y que “ Revisando el expediente observa el despacho, que los documentos aportados como prueba por el apoderado de la demandante, ésta prestó sus servicios como empleada del Departamento de Córdoba, haciendo las respectivas cotizaciones en pensión al ISS de dicho departamento, folios 63 a 67.
También encontramos a folio 43 un acta de notificación personal que hace el ISS en la ciudad de Montería a la demandante ante el ISS de Córdoba contra la mencionada resolución”. En consecuencia, por falta de competencia territorial, ordenó remitir el proceso en el estado que se encontraba, al Juez Laboral del Circuito de Montería (reparto).
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, que a través del auto del 27 de julio de 2011, señaló que la norma invocada para radicar competencia era la consagrada en el artículo 11 del CPTSS, de la que el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla había resaltado la frase “ el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa del respectivo derecho” pero olvidó integrar a la literalidad analizada, la previa optativa “ o” y la final conclusiva “ a elección del demandante”, y que el precepto indicaba que había dos opciones de escogencia territorial para demandar, que eran: a) el juez laboral del lugar del domicilio de la entidad demandante o b) el juez del lugar donde se haya efectuado la reclamación. Concluyó que el domicilio principal de la entidad demandada era Bogotá, siéndolo también los domicilios de cada una de sus seccionales, por lo que, si el actor escogió demandar en uno de dichos domicilios, había estado bien decidido (folio 119 – 120).
Con fundamento en lo anterior, declaró que carecía de competencia para asumir el conocimiento del proceso, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, conforme el numeral 4 del artículo 15 del CPTSS modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surta la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Ahora bien, el actor eligió la competencia por razón de su naturaleza. Al admitir la demanda el juez ordenó traslado al demandado, sin que se pronunciara sobre la falta de competencia para conocer del proceso, así mismo, la parte demandada (ISS) contestó la demanda sin proponer la correspondiente excepción previa, y, el 7 de julio de 2010, se surtió la primera audiencia de trámite, sin el pronunciamiento por parte del juez, ni de la entidad demandada (ISS), sobre la falta de competencia para conocer del proceso.
En consecuencia, no propuesta como excepción previa la falta de competencia por factor territorial, conforme lo dispone el ordinal 5 del art. 144 del C.P.C., la nulidad quedó subsanada por lo que era improcedente por parte del juez remitir el proceso antes dictar sentencia, tal como lo hizo. En casos similares, en providencia de 23 de noviembre de 2010, radicado 48412, esta Sala sostuvo: Al haberse admitido y tramitado la demanda en los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sabanalarga Atlántico, sin que se hubiera alegado como excepción previa, la eventual falta de competencia, quedó saneada por voluntad de las partes, pues a términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, el vicio es reparable, y una vez aplicado ese remedio, se imponía para el juez seguir conociendo el proceso, como lo ordena el numeral 5º del mencionado artículo 144 procesal civil.
Así debe dirimirse este conflicto. En providencia 21 de julio de 2011, radicado 51304, esta Sala sostuvo: Ahora bien, el actor optó por el juez del lugar en donde agotó la reclamación administrativa. Al admitir la demanda el juez ordenó traslado al demandado, sin que se pronunciara sobre la falta de competencia para conocer del proceso, así mismo, la parte demandada (ISS) contestó la demanda sin proponer la correspondiente excepción previa, y, el 11 de noviembre de 2010 se surtió la audiencia de conciliación, fijación y saneamiento del litigio, sin el pronunciamiento por parte del juez ni de la entidad demandada (ISS), sobre la nulidad por falta competencia. En consecuencia, Al declararse surtida y agotada esa etapa del proceso la nulidad quedó subsanada, siendo improcedente por parte del juez advertir la nulidad procesal antes dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por LETTYS CECILIA CONTRERAS URBANES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que se enviará el expediente.
SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 6