21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 51709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE REVISIÓN Radicación No. 51709 Acta No.33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
La Corte se pronuncia acerca del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de LUÍS ALBERTO GHITIS MERA, contra las sentencias No. 124 del 21 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y del 28 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Popayán, dentro de proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente en contra de la ASOCIACIÓN MUTUAL CAMPESINA DE SALUD DE CAJIBIO – ASOMSALUD - ASMET SALUD.
Aduce como causales invocadas la presunción de existencia del contrato de trabajo del artículo 24 del CST y el principio de la primacía de la realidad, pues, señala, que fue demostrado en el proceso que el trabajo efectuado estuvo sujeto a una continua dependencia y subordinación, por lo que solicita que esta Corporación decrete que existió un contrato de trabajo realidad y, como consecuencia, revoque las sentencias recurridas, y condene a la demandada a pagar a favor de la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de revisión en materia laboral surgió con la expedición de la Ley 712 de 2001 y procede “ contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios” ( artículo 30), por causales específicas, previstas en su artículo 31, así: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, de las anteriores causales, existen las reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (…..) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Conforme a lo anterior el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, solo procede cuando se den unas causales específicamente determinadas en la ley, no por una simple discrepancia en el análisis probatorio realizado por los jueces de instancia, como lo plantea el apoderado del recurrente con total desconocimiento de la legislación vigente, al tratar de revivir ante la Corte un proceso que ha terminado con sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, son intangibles, salvo situaciones extraordinarias expresamente definidas en la ley, dentro de las cuales no se encuentra la disparidad de criterio respecto a las pruebas.
En consecuencia, deberá rechazarse el recurso interpuesto y se impondrá al apoderado multa por la suma de 5 salarios mínimos, conforme con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 que ordena su imposición “ en caso de ser rechazada ” la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por LUÍS ALBERTO GHITIS MERA, contra las sentencias No. 124 del 21 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y del 28 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Popayán, dentro de proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente en contra de la ASOCIACIÓN MUTUAL CAMPESINA DE SALUD DE CAJIBIO – ASOMSALUD - ASMET SALUD.
SEGUNDO: Imponer multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes al 2011, al apoderado DIEGO FELIPE CHAVES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.527.973 de Popayán y Tarjeta Profesional Nro. 53.747 del CSJ, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión.
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5