•92fratilell ek,ffé:14?147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente Radicación n.° 51706 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). En atención al informe secretarial que precede, respecto de las gestiones de notificación a los demandados del auto admisorio de la demanda de revisión, esta Sala de la Corte hace las siguientes I. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que de conformidad con la L.712/2001, que introdujo el recurso extraordinario de revisión, el legislador previó en su art. 34 que, admitida la demanda mediante la cual se formula la impugnación, se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días, luego de lo cual la Corporación fallará de plano. Radicación n.° 51706 Lo anterior lleva a que sea necesario notificar en debida forma al demandado, para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al respecto, en auto CSJ AL, 17 abr. 2012, rad. 41927, se indicó: Siendo claro que, conforme al art. 30 del citado estatuto procedimental, este mecanismo de impugnación extraordinario procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito, dictadas en procesos ordinarios, esto es, cuando son firmes y adquieren las características de inmutabilidad y definitividad a que aluden los artículos 331 y 332 del C.P.C., aplicables a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el art. 145 del C.P.T.S. S., y que a la postre sólo pueden ser derruidas de aparecer debidamente acreditada alguna de las causales expresamente previstas en el remedio procesal de que se trata, se impone entender que si bien este medio de impugnación no comporta el ejercicio de una nueva acción, pues su existencia deriva de haberse surtido plenamente, aquélla donde se dictó el fallo que a su través se ataca, sin duda sí estructura un nuevo y particular procedimiento, cuya autonomía e independencia respecto del primero obligan a que en lo relativo a quien deberá fungir como demandado frente a la pretensión extintiva del recurrente se garantice con todo rigor la observación del debido proceso, partiendo claro está, de su adecuado y oportuno entrabamiento al trámite procesal que se suscita con el auto admisorio del recurso.
Así las cosas, la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión deberá surtirse al demandado personalmente, como lo dispone el numeral 1°, del literal A, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la mentada Ley 712 de 2001, o bien de manera directa, como tratan los numerales 1 y 2 del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por las razones atrás anunciadas, o bien de manera indirecta cuando se ignora su domicilio --artículo 29 del C.P.T. y de la S.S.--, no comparece a notificarse al despacho judicial respectivo --artículo 315-3 C. P.C.--, o no es hallado o se impide su notificación, a través de curador ad litem, en observancia de lo ordenado para el proceso del trabajo por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la Radicación n.° 51706 forma como fue modificado por el artículo 16 de la referida Ley 712 de 2001.
Y lo dicho, en criterio de la Corte, por cuanto el mencionando artículo 29 mantiene plena vigencia, dado que en manera alguna ha sido derogado o subrogado por norma posterior, y respecto de él, en juicio de constitucionalidad, la Corte Constitucional lo declaró exequible por sentencia C-1038 de 5 de noviembre de 2003, fecha muy posterior, por supuesto, a la de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003 --abril 9 de 2003--, que por medio del artículo 149 modificó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, contemplando la notificación al demandado, cuando no se puede realizar personalmente, mediante forma de aviso que contenga su fecha y la de la providencia que se notifica, el jp7gado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, ( ).
No sobra advertirse por la Corte que en los procesos del trabajo la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa al demandado, o de manera indirecta a través de curador ad litem, es la prevista para las entidades públicas por el Parágrafo del art. 41 del CP. T.S.S., en la forma como fue modificado por el art. 20 de la L.712/ 2001, situación que obviamente no es la atinente al presente asunto, por tratarse aquí a quien la ley tiene como demandado del trabajador que obtuvo a su favor la sentencia dictada por la Corte cuya anulación pretende la recurrente en revisión. También, que siendo el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social una norma especial frente a las que prevén similares actos procesales en el Código de Procedimiento Civil, prevalece sobre aquéllas, además de no resultar aplicables éstas al asunto, por no darse el supuesto de que trata el artículo 145 de la dicha codificación, que es el único en el que procede la aplicación analógica de los dichos preceptos del estatuto procedimental civil.
Habida consideración que en el presente asunto no se ha surtido aún la notificación en debida forma de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de revisión, a quien funge como demandado, esto es, al señor JAIME DE JESÚS CHICA TABARES, en calidad de pensionado, se ordenará que por la Secretaría se dé estricto cumplimiento a lo ordenado mediante proveído del 2 de mayo de 2012 Notifíquese y c plase, L Radicación n.° 51706 (fols. 368 a 370), mediante el cual este despacho dispuso «notificar al pensionado y a la Sala ( ) Laboral del Tribunal de Medellín ( )».
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Ordenar que por la Secretaría de la Sala se surta la notificación al demandado, señor JAIME DE JESÚS CHICA TABARES, atendiendo lo preceptuado por los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en lo pertinente, lo establecido por los artículos 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo explicado en precedencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala 4 LUI Radicación n.° 51706 CARLOS ERNESTO MOLII6ITIONSALVE Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, uedo ejecutes -rada le presente El seorEtetio: Pre'videncia. 2 SEP. 201, S:009w Bogotá D:Je 'arto 1f r. 1, E1 E1ARIA SALA DE CASACION LABORAL ar se Notificó el aito anterior por anotación en estado N°: /59 17 SET. 2014 Hoy