.1)4.,„"d‘nd 1 (t.& (45 dzad. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 51704 Acta No.031 Recurso de Revisión Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada del ciudadano EDUARDO GIORDANELLI AMADOR, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2006. proferida por el juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá en descongestión. confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y no casada por esta Sala de la Corte, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. I.
ANTECEDENTES Expediente 51704 fl•Lo 9994~~ faastahis Pretende el recurrente que la Corte invalide el señalado fallo y dicte el que en derecho corresponda. Narra que demandó a Ecopetrol para que con fundamento en su discapacidad superior al 70% le pagara la sustitución pensional que percibía su mamá Ligia Amador de Giordanelli quien falleció; que el fallo de primera instancia le fue desfavorable. lo confirmó el Tribunal Superior de Bogotá y en el recurso de casación tampoco se accedió a su pretensión. Invoca como causal de revisión el -articulo 380 del C. P. C.", el 28, 30. 31, 32, 33 y 34 de la Ley 712 de 2001 y el 21- b del Acuerdo -048 de 1990" —sic, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Se refiere a la "CAUSAL TERCERA: articulo 31" que reproduce. al considerar que para la estructuración de la causal esgrimida deben concurrir unos presupuestos. de los cuales dice sólo utilizará "uno: b) Que haya formado parte del proceso con carácter decisivo, que haya sido la causa única para que la sentencia resulte de ese contenido". Argumenta que ese hecho que formó parte del proceso con carácter decisivo hasta proferir una sentencia desfavorable, era la "persecución esgrimida sin misericordia" contra Giordanelli Amador, por el manejo "inapropiado" del procedimiento judicial que llevó a un fallo "detractor", en cuyo trámite ocurrió "desaparecimiento, DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO", formulada por el Coordinador de archivo 2 Expediente 51704 general ante la Fiscalía General de la Nación el 10 de noviembre de 2010.
Afirma que "existe denuncia penal" clara, expresa y tácita y que sería "inaceptable" no decidir favorablemente por "falta de un fallo penal que defina lo aquí esgrimido", por lo que cabría la acción de tutela y la queja ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Finalmente, dice que la causal segunda como concomitante corresponde a "Falso testimonio base de la sentencia". de las declaraciones señaladas en la contestación a la demanda. presentándose "fraude procesal, prevaricato por acción y demás defraudaciones que concurran con el delito declarado".
II. SE CONSIDERA La Ley 712 del 5 de diciembre de 2001 en su articulo 30, consagró el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. El artículo 31 ibídem previó las siguientes causales de revisión: "1. - Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3 Expediente 51704 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. - Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. - Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de /os deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en e/ proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, extendió el recurso extraordinario de revisión a las providencias judiciales, a las transacciones y a las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, para lo cual previó además dos causales de revisión: "a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables". 4 Expediente 51704 Cené.94/p4mena.4)1:daw.
En el caso de estudio, no es dable configurar la causal de revisión en materia laboral, con apoyo en los motivos que consagra el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, dado que al tema no se presenta falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo. Ahora en cuanto a la afirmación del impugnante que los hechos planteados encuadran en las causales de revisión 2a y 33 del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, tampoco tiene prosperidad.
En efecto, la causal 23 exige que las personas declarantes cuyo testimonio era el cimiento de la sentencia, sean "condenadas" por falso testimonio, mientras que la 3 3 fuente de revisión precisa que los hechos delictivos del juez determinantes para dictar la sentencia, sean decididos "por la justicia penal" y en el caso en estudio expresamente se anuncia que existe denuncia penal, pero que no entendería que no se decidiera "por falta de un fallo pena/" luego, no existe prueba del eventual ilícito penal que singulariza el recurrente.
En ese orden, procede el rechazo del recurso interpuesto, con la imposición de la correspondiente multa al apoderado del impugnante, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 9441/tav 91Usel.
Expediente 51704 1/4 Wee4504~na Justineiz
RESUELVE
1.- Admitir el impedimento manifestado por el Magistrado doctor GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA. 2.- Reconocer personería a la doctora Martha Susana Pinzón Ramos, con Tarjeta Profesional 43612, como apoderada judicial del recurrente Eduardo Giordanelli Amador. en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 1 y 2 del anexo 2.
Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de EDUARDO GIORDANELLI AMADOR. contra las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2007 y por esta Sala de la Corte el 8 de septiembre de 2009. radicación 33499, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. Imponer a la apoderada del recurrente. multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. al que se le remitirá copia de esta providencia. conforme a lo previsto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.
Notifíquese, cúmplase Y archívese el expediente. 6 V-DEL PILAR CUELLO ERCIN Se Notificó el auto anterior por anotación 4,_S. en estado Nr. El secretario: *mal Wetern‘• Expediente 51704 Impedido GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO M LIN O SALVE i6,4fira mraukatialim4Sá FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO • SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL( IV/ Se deja constancia aun en la fteha y hora sefeynanálacienasey:qu2 c02, esieEtTuler2laorii icarcri_resente VIA • 'logota, D.C. e-7—J 7 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7