SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51703 Conflicto de Competencia SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 51703 Acta No. 27 Conflicto de Competencia Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FANNY SOCORRO HERNÁNDEZ JÁUREGUI contra la COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA.. I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Cúcuta, la señora FANNY SOCORRO HERNÁNDEZ JÁUREGUI demandó a la COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA., para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2009; que durante dicho lapso no le fueron cancelados los valores correspondientes al salario mínimo, horas extras, dotación, vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, primas, subsidio familiar, reajuste salarial, aportes a seguridad social, y demás prestaciones legales y, en consecuencia, se ordene el pago de dichos emolumentos debidamente indexados, la sanción moratoria, la indemnización por despido indirecto, y las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cucúta, mediante proveído del 28 de junio de 2011 (folio 90), declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, decisión que fundamentó en lo establecido por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, al señalar que la demandante prestó sus servicios en el Municipio de Chinácota, donde igualmente, tiene su domicilio, y ordenó el envió de las diligencias por reparto al Juez Civil del Circuito de Pamplona, en “ razón de la distribución territorial que se la ha asignado a esa (sic) circuito judicial”.
Al corresponder el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, en providencia del 22 de julio de 2011 (folio 94), en la misma dirección, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa, con fundamento en que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-470 de 2011, declaró inexequible la norma referida en precedencia, siendo aplicable entonces, la regla contenida en el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, que establece que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el del domicilio del demandado a elección del demandante, y que éste eligió presentar la demanda en la ciudad de Cúcuta que corresponde al domicilio del accionado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y Primero Civil del Circuito de Pamplona, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que en virtud del artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, el factor de competencia se determina por el último lugar donde se presentaron los servicios o el del domicilio del actor, a elección de éste, en tanto que el segundo sostiene que dicha normatividad fue declarada inexequible y, por tanto, la regla aplicable al caso es la contenida en el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, esto es, que el juez competente será el del último lugar donde se prestó del servicio o el del domicilio del demandado, a elección del demandante, quien en este asunto, optó por el último.
Advierte la Sala, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, se equivocó al señalar que carecía de competencia territorial, bajo el supuesto esbozado en su providencia, pues como bien lo señaló el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, dicha normatividad fue declarada inexequible; siendo además, que tal declaratoria se surtió de manera previa a la presentación de la demanda – 13 de julio de 2011 (folio 92) -.
En efecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-470 de 2011, adoptó la decisión arriba enunciada, precisando como fundamento de la misma: 1. Que dicha medida, parte de la presunción de que el demandante en el proceso laboral es siempre el trabajador y que la mayoría de ellos residen en un lugar diferente a aquel en el que se ubica el domicilio del empleador, y a donde tuvo lugar la prestación de los servicios; sin embargo, que no existe evidencia que confirme tales supuestos, y que al contrario, esta última puede ser una situación excepcional, pues lo más frecuente es que ambas partes de la relación laboral estén domiciliadas en el mismo lugar, caso en el cual la medida no produciría un apreciable efecto de descongestión. 2.
Que en el evento en que el proceso se adelante en un municipio en el cual la persona o empresa accionada no tenga su domicilio, ni tampoco una sucursal, será necesario el cumplimiento de algunas diligencias en el municipio sede, para lo cual se deberá acudir a los despachos comisorios, lo cual se tornaría en un nuevo factor de congestión. 3.
Que de conformidad con el principio de proporcionalidad, se evidencia el gravamen o dificultad que se presenta para la persona que es demandada en lugar distinto de su propio domicilio, en cuanto al ejercicio del derecho de defensa y la erogación de mayores costos para la vigilancia del proceso y la práctica de pruebas. Que así las cosas, la regla contenida en el citado artículo 45, se torna desproporcionada y lesiva de los intereses del demandado, de manera independiente de quién ocupe esta posición dentro de un determinado proceso. 4.
Que igualmente, se dificulta la labor de inmediación del juez que debe conocer de un proceso que versa sobre hechos y situaciones ocurridos en otra localidad, lo cual genera situaciones contrarias al adecuado funcionamiento del sistema judicial. Así las cosas, resulta indiscutible que la regla de competencia aplicable al asunto puesto bajo escrutinio y que recobró vigencia, es la establecida en el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 5º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
5. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. Y en este juicio, el accionante fijó la competencia desde el punto de vista territorial, y señaló como factor para determinarla, uno de los eventos que prevé la disposición transcrita, pues claramente citó como tal, “ el domicilio de la demandada ”, que en efecto lo es la ciudad de Cúcuta, según se desprende del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de dicha municipalidad, y que obra a folio 78 y vuelto del expediente.
Por las anteriores razones, no existe duda de que la competencia la debe asumir el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, tal como fue pedido inicialmente por el actor. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por FANNY SOCORRO HERNÁNDEZ JAUREGUI contra la COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA, en el sentido de asignarle la competencia al primer Despacho mencionado, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5