Micelio
51701(06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 50 de 1990

(gá e9aeatenza fedeaárs CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 51701 Acta N° 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la solicitud de corrección de error aritmético; elevada por el apoderado de la demandante GLORIA BELCY CAÑAS HERNÁNDEZ, supuestamente contenida en el auto que desató el recurso de queja.

Aunque está conforme con los rubros incluidos en la liquidación efectuada por la Corte al resolver el recurso de queja, aduce el peticionario que se presentó un error aritmético al cuantificar las bonificaciones, prima de navidad, derechos convencionales, diferencia salarial, indemnización por no consignar las cesantías, prima de vacaciones, e indemnización por despido en la suma de $36'573.217.

Concreta la supuesta equivocación en el cálculo de la indemnización por no consignación de cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley Rad 51701 50 de 1990, que fueron materia de su interés en la demanda inicial y en el recurso de apelación, dado que, " la condena de la indemnización moratoria por no consignar (que) debe ser hasta que la demandada consigne año, por año, conforme a la Ley 50/90 y no por el valor que trae la sentencia" Presenta una liquidación que arroja un valor superior al que obtuvieron el Tribunal y la Corte, que supera el interés económico requerido para acceder al recurso extraordinario.

Pide la revisión del que denomina error aritmético, así como la aclaración del auto en cuanto a la sumatoria de los conceptos para el interés económico, para que, " en su lugar se decida que el recurso de casación no fue bien denegado, por lo tanto, es admisible el recurso de casación y se pida el expediente original para seguir el trámite correspondiente".

SE CONSIDERA En cuanto lo que debe entenderse como error aritmético, ha reiterado esta Sala de la Corte que: Cdisd.onda Zita..9;ikteena Í 9@d No si 701 "Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido por error aritmético, aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, como se pretende en el presente caso, el reemplazo de la fórmula que sirvió de referente a la Corte, por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucra, se reitera, es un nuevo razonamiento jurídico, a todas luces planteado extemporáneamente.

Según el diccionario de la lengua española lo aritmético se define como "perteneciente o relativo a la aritmética", y ésta a su vez como "la parte de las matemáticas que estudia los números y las operaciones hechas con ellos"; es decir que el error de números solo puede tener como causa una equivocada operación aritmética, lo cual no es la situación que acontece en el examine".

(junio 4/08; rad.28638). Por exclusión, no se presenta la hipótesis consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo que se pretende es la variación de los extremos temporales que se tomaron en cuenta para deducir el monto de la pretensión denegada, en tanto ello comportaría la modificación de un elemento que nada tiene que ver con las operaciones aritméticas elaboradas por el operador judicial, en el propósito de constatar si se cumple el requisito del interés para recurrir. 3 *"' Wt..4,..9;tsona f4.4ia Rad.

No. 51701 Nada distinto es lo que procura la demandante, dado que lo que pide es que la sanción moratoria por no consignación de cesantías se extienda hasta que la demandada consigne su importe, contrario al parámetro trazado por el Tribunal y la Corte, de que esta especie sancionatoria sólo va hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, que por demás, coincide con el tenor literal de la norma, y la exégesis sobre el punto.

Lo que se observa, entonces, es el cuestionamiento de los argumentos jurídicos tomados en cuenta para elaborar los cálculos matemáticos, tendientes a obtener el valor del interés económico de la parte interesada, para recurrir en casación. Es decir, no otra cosa se busca con la pretextada corrección, que reabrir un debate ya agotado, resuelto por decisión ejecutoriada, para cambiar su sentido y obtener pronunciamiento en contrario, como si se tratara de otro recurso, improcedente en este caso.

Es suficiente lo expuesto, para concluir que la corrección pedida es improcedente. Por tanto, no se accederá a ella. 4 RIGOBERT \,>R A IRANQA BUELVASLUI Recurso de queja. Rad. 51701 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la corrección del auto de fecha 201, por las razones vistas /7 septiembre de f-- ? C 2f‘ 16,/ e Odeeto u- '-n,x2.---,/./, -', { ELSY DEL / PILAR CUELLO CALDERÓN.-- AURIC BURG,CI RUIZ,,/ CARLOS ERNESTO MO INASONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Je Notificó el auto anterior par anoUicOn:JE:QUILLA SALA DE CASACION LAJIDRAL, 3e deja on g lo • n• 'Zfr-r-Mrs y ISMsnr.1-11., 1 / ENE. 4.- 0"for,A, \ AA en eeleclo N°: • seesieecte:--, Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5