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51700(04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 51700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 51700 Acta N° 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Por medio de escrito presentado ante esta Corporación GILBERTO VILLERA PACHECO y FRANCISCO RUIZ AGÁMAEZ interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dictada el 6 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por los actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

I.

FUNDAMENTOS DE HECHO Gilberto Villera Pacheco y Francisco Ruiz Agámaez demandaron al Instituto Nacional de Vías, con el fin de obtener la liquidación y pago de una pensión compartida en forma vitalicia, a partir del día en que fueron pensionados por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, equivalente a la diferencia entre el valor que les cancelaba INVÍAS y el que les empezó a cancelar CAJANAL.

De acuerdo con los hechos relatados por los accionantes, el Instituto Nacional de Vías pensionó a los actores aplicando la convención colectiva que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte celebró con FENALTRACAR, según la que se pensionaría a los trabajadores que tuvieran más de 28 años de servicio sin importar la edad, hasta el momento que la entidad de previsión reconociera le respectiva pensión. Cajanal pensionó a los actores con una asignación inferior a la que venía cancelando Invías, quien se negó a pagar a los demandantes la diferencia pensional.

Por el contrario, sí reconoció la pensión compartida a otro trabajador. El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Montería, en sentencia favorable a los demandantes, condenó al Instituto Nacional de Vías a reconocer, liquidar y pagar a los actores una pensión compartida en forma vitalicia a partir del día en que fueron pensionados por la Caja Nacional de Previsión Social, con las mesadas adicionales, la correspondiente indexación y el retroactivo generado desde el día en que fueron pensionados por Cajanal.

Tras el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia, arguyendo que, por su naturaleza, la pensión de los actores, reconocida por Invías, estaba abocada a extinguirse. Afirmó el recurrente, para fundamentar el recurso de revisión, que en el Tribunal “incurrió en una manifiesta rebeldía contra las reglas de la compartibilidad pensional, pues la empresa no acreditó haber pactado de manera expresa lo contrario”.

Sustenta su solicitud en la causal contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece la posibilidad de recurrir en revisión “cuando el reconocimiento se haya hecho con violación del debido proceso”. Los demandantes argumentan que hay violación al debido proceso, por cuanto la pensión que les fue reconocida debió ser compartida, de la misma forma en que se reconoció al señor Manuel Antonio Gómez Jaraba.

Indican que debió aplicarse y respetarse el mismo procedimiento, siguiendo los parámetros del artículo 29 de la Constitución Política, “no pudiendo el nominador aplicar procedimientos distintos a cosas iguales”. Pide, en consecuencia, declarar la nulidad – invalidar, la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, por haberse originado en ella “causal de nulidad consistente en la violación del debido proceso que debe ser aplicado en todas las actuaciones de igualdad de condiciones para los administrados”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del texto del escrito impugnatorio se infiere que el recurrente invoca como sustento de su recurso el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que regula la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, siendo dicha figura de una naturaleza diferente a la que pretende incoar el actor.

De la norma surge con meridiana claridad que es viable la interposición del recurso extraordinario de revisión de providencias judiciales que “hayan decretado o decreten reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”. Sin embargo, establece, como exigencia de legitimación, que la revisión de estas providencias sólo proceda “a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.

Con fundamento en lo anterior, no tienen los demandantes las calidades jurídicas establecidas por la norma para interponer el recurso establecido en ella. Es evidente, entonces, que este recurso de revisión debe ser rechazado in limine, como lo autoriza el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Además, y como también lo indica ese precepto, se le impondrá al apoderado del recurrente una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

1. Rechazar in limine el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de GILBERTO VILLERA PACHECO y FRANCISCO MIGUEL RUIZ AGÁMAEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dictada el 6 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que promovido por los actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. 2.

Previa desanotación, devuélvase la demanda sustentatoria de la revisión y sus anexos a la recurrente. 3. Reconocer a la doctora CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ como apoderada judicial de los señores Gilberto Villera Pacheco y Francisco Miguel Ruiz AGÁMAEZ. 4. Imponer una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a la doctora CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

En firme esta providencia, por la Secretaría désele cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 200 del Decreto 2282 de 1989. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 5