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51698(06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 51698 Recurso de queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 51698 Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por Jorge Nelson Puerta Lopera, quien afirma ser apoderado del demandante GUILLERMO LEÓN OROZCO VAZQUEZ contra el auto de 15 de junio de 2011, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE RAFAEL URIBE URIBE.

I.

ANTECEDENTES El 29 de abril de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dictó sentencia por medio de la cual confirmó la decisión del juez de primera instancia, dentro del proceso promovido por Guillermo León Orozco Vázquez contra el Instituto De Seguros Sociales y la ESE Rafael Uribe Uribe. Al ser la sentencia contraria a los intereses del actor, quien dijo ser su apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación. Argumentó el profesional del derecho que presentaba el recurso en nombre del demandante, toda vez que el mismo se encontraba fuera del país y que el anterior apoderado había renunciado al poder que le había sido otorgado.

Fundamentó sus argumentos en una interpretación extensiva del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal se abstuvo de conceder el recurso de casación interpuesto por el abogado Jorge Nelson Puerta Lopera, habida cuenta de que “revisado el proceso con detenimiento, no se observa en parte alguna que el abogado CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE, quien actúa como apoderado de la parte demandante según poder obrante a folio 211, haya renunciado a tal mandato, de allí que siga siendo el único legitimado para actuar dentro del proceso…” Por lo anterior, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El actor se encuentra debidamente representado por el doctor Carlos Fernando Soto Duque, habida cuenta de que el mismo no renunció al poder, pues, de acuerdo con lo afirmado por el Tribunal, no se encuentra en el expediente prueba de ello, ni su poderdante se lo ha revocado. Lo anterior no permite al abogado solicitante desplazarlo “motu proprio” del mandato que le fue conferido por el actor (Art. 70 del C.P.C.).

De otro lado, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en el trámite del recurso extraordinario, porque, cuando alude a la demanda, se refiere a la requerida para promover la acción, y no otras actuaciones procesales como la interposición de un recurso. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia manifiesta claramente la improcedencia de esta figura en cuanto al recurso de casación, cuando en el auto 030-2002 de 27 de febrero de 2002 afirma: ”…la "agencia oficiosa procesal" tiene una procedencia muy restringida, pues, como se sabe, la posibilidad que en vigencia del código judicial existía de acudir a ella para presentar la demanda, para contestarla y para interponer recursos, quedó reducida única y exclusivamente a la primera de dichas hipótesis cuando entró en vigencia el nuevo estatuto procesal civil expedido en 1970, restricción que se mantiene a pesar de las distintas reformas que ha sufrido esta codificación desde su promulgación. Establece a este propósito el artículo 47 del ordenamiento citado, que el agenciamiento oficioso sólo viene posible cuando se invoca con el fin de promover demanda "a nombre de persona de quien no se tenga poder", limitación que no sólo acompasa con las sustanciales modificaciones que se hicieron al régimen procesal con la aludida reforma, sino que resulta comprensible si se advierte que, encontrándose la parte debidamente vinculada al litigio, es a ella a quien incumbe asumir la defensa de sus intereses.

Y, si puede incluso renegar de ella, abandonarse a las resultas del mismo sin mostrar interés sobre lo decidido, es claro y así lo entiende el legislador, que nadie está facultado para sustituir o contrariar esa voluntad. Ante una perspectiva como esa, es patente que si el agenciamiento invocado en este caso tuvo como fin la interposición de un recurso -no la presentación de la demanda- éste no resulta de recibo, como tampoco lo es, desde luego, el recurso mismo, el cual ningún efecto pudo, por lo tanto, derivar dentro del proceso a favor de la quejosa.

Ni aún con la ratificación del poder en cabeza de quien fungió de agente. Tal manifestación no tendría como efecto la ratificación de la gestión, sino propiamente la interposición del recurso, aspiración vana de todos modos, por haber sido presentada fuera del término con que contaba para recurrir”. La tesis ha sido acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como se confirma en el auto de treinta de septiembre de dos mil ocho, radicado 36646 cuando advierte, …“además, es lo cierto que el mentado artículo 47 del C.P.C., resulta inoperante en el trámite del recurso extraordinario, teniendo en cuenta que a la “demanda” a la cual éste se refiere es a la que permite promover la acción y no a la de casación, que aun cuando lleva ese mismo nombre lo que contiene es la impugnación de la sentencia del Tribunal, cuestión no permitida para esta figura por la norma en comento desde la misma vigencia del C.P.C., en 1970.

Ello, amén de que en modo alguno habría lugar a suspender la actuación en el ámbito casacional en los términos de la citada disposición”. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

1º. DENEGAR la solicitud del abogado Jorge Nelson Puerta Lopera, de ser tenido en cuenta como “agente oficioso” del demandante DOMINGO BARINAS PÉREZ, toda vez que no se cumplen los presupuestos del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2º.

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre de GUILLERMO LEÓN OROZCO VÁSQUEZ contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO LEÓN OROZCO VÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE RAFAEL URIBE URIBE. 3º.

Enviar la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente. Sin costas en el recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2