CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Conflicto de Competencia Exp. No. 51697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 51697 Conflicto de competencia Acta No. 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALONSO OJEDA CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El Señor ALONSO OJEDA CASTRO promovió proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ante los Jueces Laborales del Circuito de Villavicencio con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento adicional del 14% sobre su pensión por su cónyuge, los valores retroactivos, los intereses moratorios, indexación y costas, previa la respectiva reclamación administrativa ante la Seccional de dicha entidad en la misma ciudad.
Por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien, mediante providencia del 16 de octubre de 2009, considera que reúne los requisitos del artículo 25 del C.P.T.SS, admite la demanda y ordena la notificación al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y correr el traslado respectivo. El demandado vinculado en legal forma, formuló oportunamente las excepciones previas de INEPTA DEMANDA y FALTA DE COMPETENCIA con fundamento en el artículo 5º del C.P.T.SS (mod.
Art.3º Ley 712/2001); el Juzgado mediante providencia de 7 de abril de 2010 encontrándose en Audiencia Obligatoria de Conciliación de Decisión de Excepciones Previas, de Saneamiento y Fijación del Litigio, con la asistencia del demandante y su apoderada y la representante legal de la demandada, declaró no probadas las excepciones previas, entre ellas la de FALTA DE COMPETENCIA, argumentando que en aplicación del artículo 11 del C.P.T.SS “ [….] el demandante podrá a su elección accionar en el domicilio de la demandada o donde se haya surtido la reclamación respectiva, (…..), que la parte demandante ha presentado reclamación del derecho pretendido en el (sic) cuidad (sic) de Villavicencio (ver folio 19 y 20) y la demandada quien efectivamente tiene una Seccional en el Departamento del Meta con sede en Villavicencio, Seccional esta que por virtud de la resolución interna del I.S.S. No. 1835 del 3 de mayo de 1995 y aportada por la misma demandada como anexo de su contestación, faculta en el parágrafo del artículo 15, a los gerentes seccionales para notificarse de demandas judiciales, de acciones que se adelanten contra el ISS en su jurisdicción es decir, en el Departamento del Meta y nótese que la norma le faculta para intervenir en acciones judiciales instauradas en la Jurisdicción del Departamento del Meta, independientemente de la autoridad o dependencia del I.S.S que la haya proferido el acto atacado por vía judicial… ”, decisión notificada en estrados a las partes; prosiguió con el trámite correspondiente, de saneamiento y fijación del litigio; decretó las pruebas solicitadas por las partes, surtió la audiencia, convocó a las partes a la segunda audiencia de trámite y señaló fecha y hora (fls. 68-76).
El apoderado judicial del demandado mediante escrito de 14 de abril de 2010 interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (folios 101-108); por providencia del 19 de abril de 2010, el Juzgado concede el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el magistrado ponente, luego de admitir el recurso en efecto devolutivo y no en el que fue concedido, mediante providencia de 24 de agosto de 2010, consideró extemporánea la apelación de la parte demandada, por haber sido notificada en estrados, sin haberse interpuesto el recurso alguno en el acto de notificación, por tanto, decretó la nulidad de lo actuado en esa segunda instancia y ordenó su devolución al Juzgado de origen.
El Juzgado mediante providencia de 17 de marzo de 2011 además del auto de obedecimiento a lo ordenado por su superior, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de competencia y, dispuso sin más, la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Sin embargo, al corresponderle el asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 8 de julio de 2011, declaró que carece de competencia, al sostener que conforme lo establece el artículo 11 del C.P.T.SS “ el demandante eligió como lugar de competencia el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio, por ser allí donde se surtió la reclamación del derecho ahora pretendido (fl. 19) y adicional a ello, ser el lugar de su residencia. [… ]Desconoce este Despacho las razones jurídicas que tuvo el Señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio para decretar la nulidad de lo actuado y considerar que la competencia para conocer de la demanda lo eran los Juzgados Laborales de esta Ciudad, puesto que no las señala en el auto del 17 de marzo de 2011, por lo tanto, considera este Despacho, que la competencia radica en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, donde se admitió y tramitó hasta la audiencia de que trata el Art. 77 del C.P.T y.SS.”.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio aduce que no es el competente para seguir conociendo del proceso por considerar que los competentes eran los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá desconociendo los motivos para arribar a tal conclusión, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, sostiene que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11 del C.P.T.SS y por haber elevado la reclamación administrativa ante la Seccional Meta y adelantó la audiencia de que trata el Art. 77 del C.P.T y.SS, por tanto, es el Juzgado de Villavicencio el competente.
El artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” En estricta sujeción a dicho referente legal, el demandante tiene, en principio, la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se persigue el incremento de una pensión ya reconocida, resuelto está que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, no obstante las modificaciones introducidas al régimen de competencia por la Ley 1395 de 2010, ello por cuanto la norma que disciplina el asunto –art. 11 CPTSS- no fue objeto de reforma.
Visto lo anterior, es preciso establecer que si bien este criterio jurisprudencial en principio aplicaría al sub lite, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión del demandante es Cundinamarca, conforme Resolución No. 016682 de 28 de abril de 2006 vista a folio 12, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, a pesar que ante la Seccional Meta se agotó la reclamación administrativa (fl. 19), por tanto, el juez competente sería el Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad y así se declararía sino fuera porque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, asumió la competencia al admitir la demanda e imprimirle el tramite que corresponde a la primera instancia y habiendo alegado la parte demandada en forma oportuna el medio exceptivo previo denominado falta de competencia, dentro de la audiencia obligatoria de conciliación, de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio fue resuelta, declarándola no probada, y al interponer la parte demandada recurso de apelación en forma extemporánea, la misma cobró firmeza.
Por tanto, es incuestionable que al cobrar ejecutoria dicha providencia, fuerza concluir que la nulidad inicialmente registrada por la posible falta de competencia fue saneada por el mismo querer de las partes, conforme a la institución del saneamiento de las nulidades, esto es, que el vicio respectivo se ha reparado o remediado, de suerte que ha desaparecido y, por ello mismo, ya no es susceptible de ser declarado, a términos del artículo 144 del C.P.C., Num. 5º aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, existiendo por tanto, una verdadera prórroga de competencia. Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio porque, como quedó visto, se encuentra subsanada la nulidad y por tanto, es el llamado a continuar conociendo del presente proceso y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al primero le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por ALONSO OJEDA CASTRO contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.
Informar lo resuelto al Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � providencia 30171, de 20 de septiembre de 2006 2