CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación No.51695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE ANULACIÓN Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro. 51695 Acta N°. 41. Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la apoderada judicial de CONDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, contra el Laudo Arbitral del 20 de Junio de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la sociedad recurrente y LA UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”
ANTECEDENTES Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la sociedad CONDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, a raíz de la presentación del pliego de peticiones el 16 de febrero de 2010, el Ministerio de la Protección Social, mediante Resoluciones 00005004, 00000373 y 00001291, del 30 de noviembre, 14 de febrero, y 25 de abril de 2011, respectivamente, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento, (fls. 1 a 19 cdno ppal).
Una vez se cumplió el trámite arbitral correspondiente, a través de providencia del 20 de Junio de 2011, el Tribunal profirió el laudo consignado en el documento de folios 413 a 427 del cuaderno principal. Notificada personalmente la decisión a los representantes de las partes, el 28 de Junio 2011 (fls. 428 y 429), por escrito de folios 430 a 446, la apoderada del CONDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, interpuso recurso de anulación contra la totalidad del laudo arbitral.
Aduce que el Tribunal “ extralimitó sus funciones y el marco de su competencia vulnerando normas constitucionales y legales que determinan la ilegalidad de la providencia objeto del recurso, al igual que sus disposiciones son manifiestamente inequitativas ”. Mediante auto de 16 de Julio de 2011 (fl. 524), el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso interpuesto, y por oficio del 19 del mismo mes y año, fue remitido el expediente a esta Corporación. El 30 de Agosto de 2011, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación, y le dio traslado al recurrente y a la parte opositora (fls. 4, 25 y 40, cdno de la Corte).
CONSIDERACIONES PREVIAS En orden a delimitar el estudio de la impugnación, es menester acotar, como lo ha hecho esta Sala de la Corte en ocasiones anteriores (sentencia de 13 de junio de 2007, rad. 32093) que, conforme lo dispone el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el marco de competencia de los árbitros se circunscribe a los puntos sobre los cuales no hubo acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo; es decir, su obligación es emitir decisión de fondo en torno a los temas generadores de su convocatoria, lo que significa que no puede acudirse al recurso de anulación para buscar aclaración de puntos decididos que, eventualmente, puedan provocar algún tipo de duda, pues ello debe ventilarse ante el mismo Tribunal de arbitramento que profirió el laudo.
Así las cosas, el Tribunal de Arbitramento excede su competencia cuando resuelve temas sobre los cuales hubo acuerdo entre las partes, o no fueron materia del conflicto colectivo de trabajo; también incumple su función, cuando omite pronunciarse sobre cualquiera de los puntos precisados por las partes, bien por olvido o por cualquier otra circunstancia que lo lleve a inhibirse de fallar.
En consecuencia, en orden a cumplir su labor, los árbitros deben cuidarse de no desbordar el marco de sus facultades, sin extralimitarse en el objeto de la convocatoria; de que sus decisiones no afecten derechos o facultades de las partes, de índole constitucional, legal, o convencional; y que sean criterios de equidad los que orienten sus decisiones.
Acusa la recurrente a los arbitradores de no haberse ceñido a los mandatos de los artículos 136, del Código Procesal del Trabajo, y 304 del de Procedimiento Civil, respectivamente, en la medida en que, “ se están desconociendo los más elementales requisitos de una sentencia, con ello las formas propias de cada juicio, el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que está impidiendo al mismo tiempo y a esta parte controvertir ante la H. Corte Suprema de Justicia y en debida forma los que serían los razonamientos que fundamentan el otorgamiento de los derechos extralegales solicitados por el Sindicato, apartándose el Tribunal de la Ley y afectando los Derechos Constitucionales ”.
Agrega que la concertación, convenio o aprobación, tienen lugar antes del conflicto colectivo o durante la etapa de arreglo directo, “ que obviamente no tiene lugar cuando se imparte justicia, toda vez que es norma fundamental el Debido Proceso, la Defensa y la motivación de las decisiones judiciales ”. También se queja de que al momento de la notificación, no recibió la segunda hoja de la copia de la sentencia. El opositor, por su lado, sostiene que es desacertado orientar el recurso a exigir que la decisión del conflicto económico tenga, en todas sus partes, la condición propia del fallo de un juicio en derecho, con base en análisis de contenido normativo, cuando las cláusulas referidas por la recurrente son de índole económica, con igual motivación; empero, dice el opositor, que el fallo guarda semejanza a un fallo judicial, dado que contiene el análisis de lo debatido, examen del petitorio y de las posiciones de las partes, “ de lo cual se colige la convocatoria de la solución arbitral del diferendo ”.
SE CONSIDERA Como ya se dijo, el debate sobre aspectos puramente formales no es de competencia de la Corte al resolver el recurso de anulación, en tanto, como también quedó advertido, se trata de un asunto que debe ventilarse ante el mismo Tribunal de arbitramento que profirió el laudo. Tiene adoctrinado la Sala que es suficiente con que los términos de la decisión arbitral develen la discrecionalidad de sus emisores sobre las cuestiones sometidas a su composición, puesto que se trata de un fallo en equidad, como, en efecto, acaeció en esta oportunidad.
Así quedó dicho en sentencia de 21 de febrero de 2006, radicación 28772: “el fundamento de una decisión arbitral cuando resuelve un conflicto colectivo económico es la equidad, aspecto que indudablemente lo convierte en un poderoso factor que lo diferencia sustancialmente de los demás conflictos que pueden resolverse por un tribunal de arbitramento.
Y en esas condiciones, la discrecionalidad que ejercieron los árbitros es uno de los pilares de la equidad, de manera que para que la Corte pueda anular un laudo arbitral de esas características, es imperioso que la decisión cuestionada sea notoriamente inequitativa, es decir que brille de bulto, sin perjuicio, naturalmente, de que alguna otra pueda ser desquiciada cuando, no obstante equitativa en apariencia, las partes demuestren cabalmente lo contrario, demostración que obviamente no puede suplirse con una simple alegación”.
Tampoco es viable acceder a la devolución del laudo, como pretende la recurrente, dado que todos los puntos del pliego de peticiones fueron motivo de decisión. La supuesta irregularidad de no haber recibido copia íntegra de la decisión, debió ponerse en conocimiento del Tribunal al momento de recibir la notificación. Por lo tanto, se negará la anulación de los artículos 1 a 19.
ARTÍCULO 20: En el artículo 20 del pliego de peticiones (fl. 186), la organización sindical solicitó: “ ARTÍCULO 20.- COMITÉ DE SALUD OCUPACIONAL. EL COPASO estará compuesto por cuatro (4) integrantes principales con sus respectivos suplentes, dos (2) serán designados por LA COMPAÑÍA y dos (2) por EL SINDICATO. El Comité ejercerá sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales que rijan sobre la materia, sus decisiones serán de estricto cumplimiento para las partes.
LA COMPAÑÍA destinará un presupuesto de cinco millones de pesos mcte. ($5.000.000) para programas de investigación y de capacitación de los integrantes del Comité de Salud Ocupacional, a través de las entidades competentes para ello”. Sobre el anterior punto, el Laudo Arbitral dispuso: “ARTÍCULO 17 - COMITÉ DE SALUD OCUPACIONAL. EL COPASO estará compuesto por cuatro (4) integrantes principales con sus respectivos suplentes, dos (2) serán designados por la Compañía y dos (2) por el Sindicato.
El Comité ejercerá sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales que rijan sobre la materia, sus decisiones serán de estricto cumplimiento para las partes. Se niega el segundo inciso por cuanto es norma legal que las ARP capaciten a sus integrantes”. La impugnante asevera que el punto no fue objeto de discusión en la etapa de arreglo directo, por lo tanto, los árbitros ignoraron la legítima voluntad de las partes.
Que la Ley atribuye competencia a los trabajadores para la elección de sus representantes en el citado comité, por lo cual, no se justifica que sea el Sindicato quien los designe, menos si es minoritario; amén de que el tema por ser estrictamente jurídico, es campo vedado para el Tribunal. Al efecto, cita el Decreto o Resolución 2013 de 1986, artículo 5º, y el Decreto 1295 de 1994, artículo 63.
Agrega que la reglamentación sobre la materia, prevé la conformación del comité de manera paritaria, proporcional y sujeta a votación, de donde concluye que es la Ley la que impide la conformación del comité con personas distintas al patrono o trabajadores, y que el programa de salud ocupacional es un tema de la Seguridad Social, que no puede ser delegado a alguien ajeno a la relación laboral.
La oposición al recurso expresa que “ nos atendremos a lo que a este respecto se estime por esta Honorable Sala ”. SE CONSIDERA Le asiste razón a la recurrente en cuanto que la conformación del comité paritario de salud ocupacional, por formar parte de la seguridad social en riesgos profesionales, es asunto regulado por el legislador. Sin embargo, no por ello quedan inhibidas las partes, o eventualmente los árbitros, para ampliar su espectro, tal cual lo ha avalado esta Corporación en otras ocasiones, siempre que no se desnaturalice el objeto y funciones del comité, y se mantenga la protección de los sujetos destinatarios de las medidas que se implementen; en especial que los trabajadores, principales sujetos de protección, tengan asegurada su participación en el comité, ya directamente o a través de sus representantes, tanto más cuanto como organismo deliberante, propende esencialmente por la adopción de políticas de salud preventiva, cuyo éxito dependerá en gran medida de la participación y compromiso de toda la comunidad laboral en la puesta en marcha efectiva de tales políticas.
De ahí de que si el sindicato no cuenta con el mandato de todos los asalariados para representarlo en el seno del Comité, difícilmente con la sola representación de la agremiación sindical, se podrán cumplir las metas trazadas, pues, quedará excluido de sus deliberaciones un gran sector de trabajadores. Por ello, la Corte no avalará tal disposición, dado que la conformación del comité no resulta legal, equitativa, ni proporcional al número de servidores de la empresa.
En el artículo 5º del pliego del pliego de peticiones (fl. 179), la organización sindical solicitó: “ CAPÍTULO 5º.- PROCESO DISCIPLINARIO: A partir de la vigencia del presente LAUDO ARBITRAL LA COMPAÑÍA establecerá el siguiente procedimiento para la aplicación de sanciones: a) Cometida la presente falta, LA COMPAÑÍA deberá citar al trabajador inculpado y al sindicato dentro de un término no mayor de diez (10) días calendario.
En la citación, la cual se hará por escrito, se expondrá el tema motivo de la misma, acompañando las pruebas de los hechos inculpados; la comunicación de citación será notificada al trabajador con cinco (5) días hábiles de antelación. b) El trabajador inculpado asistirá a la diligencia acompañado de dos (2) representantes del SINDICATO. c) El funcionario de LA COMPAÑÍA a quien corresponda practicar la diligencia, procederá a levantar el acta respectiva, señalando los descargos que haga el trabajador, así como también los planteamientos que hagan los dos (2) representantes del SINDICATO. d) No producirá efecto la sanción disciplinaria que se imponga sin el cumplimiento de este trámite. e) Al momento de iniciarse la diligencia de descargos, las partes, podrán de común acuerdo determinar que no existen suficientes méritos para realizarla y por lo tanto esta no se llevará acabo, para lo cual se dejará constancia escrita. f) Cumplida la diligencia de descargos, el funcionario delegado por LA COMPAÑÍA quien dirigió la diligencia deberá tomar la decisión y notificarla por escrito dentro de los siguientes ocho (8) días calendario, y la decisión podrá ser apelada por el trabajador ante el superior inmediato de quien la profirió. g) LA COMPAÑÍA tendrá un término de ocho (8) días calendario para resolver el recurso de apelación, si pasados estos no se pronuncia se entenderá que el trabajador queda exonerado de toda responsabilidad. h) Las sanciones que reposan en la hoja de vida del trabajador, tendrán vigencia máxima de dos (2) años, tiempo en el cual LA COMPAÑÍA deberá retirarlas ”.
Sobre el anterior punto, el Laudo Arbitral aunque lo reprodujo íntegramente en la parte resolutiva, en las motivaciones, dijo: “Art. 5º trata del proceso disciplinario, se concertó aprobarlo tal y como está en el pliego de peticiones, modificando el literal h) en el sentido que las sanciones tendrán vigencia de dos (2) años. No accede el Tribunal al contenido del parágrafo por cuanto por disposición legal se debe incluir en el reglamento interno una escala de faltas y sanciones, labor que pertenece al fuero exclusivo de la empresa y por tanto se desbordarían los límites de los árbitros ”.
La recurrente señala que el Tribunal de Arbitramento se extralimitó, toda vez que este es un tema estrictamente legal (art. 115 C.S.T.), sobre el cual no tenía competencia. Acota que en la etapa de arreglo directo, brilló por su ausencia el acuerdo sobre el procedimiento para imponer sanciones de que trató el sindicato en el Acta No. 3, para hacer menos incipiente la reglamentación sobre el particular contenido en el Reglamento Interno de la Empresa.
Agrega que la subordinación laboral faculta al empleador para imponer reglamentos y exigir el cumplimiento de las órdenes e instrucciones y de las obligaciones convenidas o estipuladas con sus trabajadores. Que tal facultad se justifica en la necesidad del empleador de organizar su empresa de manera eficiente, y acorde con su objeto social.
Puntualiza que con las razones esbozadas, queda claro que el Tribunal desconoció el artículo 333 de la Constitución Política, 23 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la naturaleza del contrato de trabajo y sus elementos esenciales. Por su parte, el opositor esgrimió a favor de la disposición, que con ella se persigue fijar un procedimiento preexistente a la comisión o imputación de una falta y que no tiene que ver con el monto de la sanción o impedir su imposición, se pone al alcance de las partes las garantías constitucionales al debido proceso materializadas en el artículo 29 superior, que no aparecen explícitas en el reducido texto del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo; se fijan actuaciones a las partes para que el empleador pueda juzgar la conducta y ejercer su facultad sancionatoria, sin cercenar su potestad contractual subordinante.
SE CONSIDERA La disposición acusada tuvo como propósito regular en detalle los pasos a los que deben sujetarse las partes, desde el inicio de la investigación disciplinaria hasta su finalización, materia que, si bien tiene desarrollo legal, no sobra que se incluya en el Laudo, sino que, por el contrario, se considera sana, en la medida en que propicia un mejor entendimiento entre las partes, en tanto beneficia la práctica del debido proceso en el marco de la investigación disciplinaria.
Se observa, además, que los arbitradores pusieron empeño en que no quedara en manos de aquellos, lo atinente a la duración o vigencia de la sanción disciplinaria, tema ciertamente ajeno a su competencia y de regulación legal, razón por la cual, el literal h) de la parte resolutiva será anulado. Por lo que se analizó al comienzo, en lo restante, no encuentra la Sala fundamento para adoptar igual decisión. Reza el artículo 7º del pliego de peticiones (fl. 180) “ ARTICULO 7º.- PERMISOS y FUEROS SINDICALES. - LA COMPAÑÍA, sin detrimento de lo resuelto en el laudo arbitral del 5 de mayo de 2004, vigente según el artículo 18 del laudo arbitral del 18 de junio de 2008, concederá 30 días hábiles mensuales adicionales de permiso sindical remunerados para los trabajadores que el sindicato designe, con el fin de atender todas las situaciones laborales que se presenten a nivel nacional, desarrollar los procesos de educación y formación del sindicato y planes de trabajo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Es entendido que la utilización de los permisos sindicales no suspende el contrato de trabajo y no habrá desmejoramiento en las condiciones del mismo.
PARAGRAFO SEGUNDO: La remuneración de los trabajadores que salgan a permiso sindical será la de su salario ordinario, auxilios, comisiones y prestaciones ordinarias.
PARAGRAFO TERCERO: Gozarán de la garantía del fuero sindical los integrantes del Comité de Recomendaciones y Reclamos de Seguros Condor que designe EL SINDICATO ”. El Laudo aprobó la disposición así: “ ARTÍCULO 6. PERMISO SINDICAL: LA COMPAÑÍA concederá dieciocho (18) días hábiles al mes de permiso sindical, no acumulables, a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo que hagan parte del Comité de empresa Nacional o Seccional”.
Se duele la impugnante de que sin motivación “ pero por convenio ”, se adicionan 10 días al Laudo de 2008, que no consagra nada sobre la materia. Por lo tanto, aduce que el Tribunal excedió su competencia, toda vez que no amplió permiso alguno del Laudo de 2008 y en su lugar creó un derecho nuevo. La parte opositora, señala que la recurrente, no fundamenta las razones que soportan su censura, ni expone los motivos por los cuales califica de injusta la decisión; que no es que se esté creando el permiso, sino que conforme a la petición se amplía, no de manera desproporcionada; que objetivamente se aprecia inequidad, ni se pone en situación de peligro la estabilidad económica, ni se genera perturbación alguna por la ampliación del permiso.
Sobre este particular esta Sala de la Corte trazó recientemente pautas que antes no era uniformes, dado que de tiempo atrás y por mayoría, venía considerando que el Tribunal de arbitramento, no podía imponer al empleador la concesión de permisos o licencias remuneradas de orden sindical. La unificación del criterio se basó en que tales permisos son viables, siempre que la decisión que los acoge se muestre razonable y proporcionada, y en el evento de que sean para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho fundamental de asociación y libertad sindical, no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, tengan plena justificación, y que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo.
La disposición acusada no resiste tales juicios de razonabilidad y proporcionalidad, ni tampoco se distingue por ser racional y equitativa, pues parte de una motivación equivocada, como es su la existencia del derecho en el Laudo de 2008 por un lapso menor. No resulta de la estipulación su razón para que el permiso se extienda a 18 días al mes, pues, no se contempla su finalidad, ni si el permiso es remunerado o no; más cuando el texto aprobado no es igual al consignado en el pliego de peticiones y supuestamente debatido por las partes en la oportunidad previa a la constitución del Tribunal de Arbitramento.
Por consiguiente la decisión no se ajusta a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, al no aparecer parámetros sobre la afectación del desarrollo normal de las actividades de la empresa, o el perjuicio que pueda ocasionar a las finanzas de la empresa. Así las cosas, asisten razones válidas para acceder a la anulación de este punto del laudo impugnado.
En los artículos 11, 12, y 13 del pliego del pliego de peticiones (fls. 181 y 182), la organización sindical solicitó: “ ARTÍCULO 11.- AUXILIO DE TRANSPORTE: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo LA COMPAÑÍA reconocerá el auxilio de transporte establecido en la ley para los trabajadores que devenguen un salario mensual de hasta tres (3) salarios mínimos legales vigentes ”.
“ARTÍCULO 12.- AUXILIO PARA EDUCACIÓN DE TRABAJADORES: A partir de la vigencia del presente Convención Colectiva de Trabajo LA COMPAÑÍA reconocerá y pagará semestralmente como auxilio educativo a los empleados que se encuentren estudiando carreras universitarias de pregrado y posgrado, o estudios tecnológicos en universidades o centros oficialmente reconocidos y aprobados, previa presentación de la orden de matrícula, una suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTÍCULO 13 º.- AUXILIO PARA EDUCACIÓN DE HIJOS Y CÓNYUGE O COMPAÑERA (O) PERMANENTE DEL EMPLEADO: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo LA COMPAÑÍA reconocerá y pagará semestralmente como auxilio educativo a los empleados que tengan sus hijos en guarderías o cursando estudios preprimarios, primarios, secundarios, técnicos, tecnológicos, universitarios, de pregrado o postgrado, así como para educación especial; y para su cónyuge que esté estudiando, en centros educativos y universidades oficialmente reconocidos y aprobados, previa presentación de la orden de matrícula, una suma equivalente a dos y medio (2.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
ARTÍCULO
15. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: LA COMPAÑÍA a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocerá y pagará mensualmente a los trabajadores que devenguen menos de ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la suma de siete mil pesos mcte. ($7.000), como auxilio de alimentación. Este auxilio constituye factor salarial para todos los efectos prestacionales”.
Dispuso el Tribunal: “ ARTÍCULO
10. AUXILIO DE TRANSPORTE: LA COMPAÑÍA reconocerá el auxilio de transporte establecido en la ley para los trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos legales vigentes.
ARTÍCULO
11. AUXILIO PARA EDUCACIÓN DE TRABAJADOR: A partir de la vigencia del presente LAUDO ARBITRAL LA COMPAÑÍA reconocerá y pagará semestralmente como auxilio educativo a los empleados que se encuentren estudiando carrera universitaria de pregrado o posgrado, o estudios tecnológicos en universidades o centros oficialmente reconocidos y aprobados, previa presentación de la orden de matrícula, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 12 , AUXILIO PARA EDUCACIÓN DE HIJOS Y CÓNYUGE O COMPAÑERA PERMANENTE: A partir de la vigencia del presente LAUDO ARBITRAL LA COMPAÑÍA reconocerá y pagará semestralmente como auxilio educativo a cada trabajador que tenga hijo o hijos y que se encuentren en guarderías o cursando estudios preprimarios, primarios, secundarios, técnicos, tecnológicos, universitarios, de pregrado o postgrado, así como para educación especial en universidades o centros oficialmente reconocidos y aprobados, pagadero previa presentación de la orden de matrícula, una suma equivalente a punto setenta y cinco (0.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO
13. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: LA COMPAÑÍA reconocerá y pagará mensualmente a los trabajadores sindicalizados durante la vigencia del presente LAUDO ARBITRAL que devenguen menos de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la suma de dos mil quinientos pesos ($2.500,=), como auxilio de alimentación por cada día efectivamente laborado.
Este auxilio tiene el carácter de salario para todos los efectos prestacionales ”. Por razones de método se agrupan estas disposiciones dado que las críticas dirigidas contra las mismas por la censura son comunes. La recurrente sostiene que se aumentó la cuantía de los beneficios sin motivación y de manera arbitraria, ignorando la realidad económica de la sociedad, en especial el artículo 9º sobre auxilio de maternidad; artículo 11, auxilio de educación al trabajador, y artículo 12 para los hijos, cónyuge o compañera permanente; y artículo 16, préstamos para adquisición de vivienda.
Que como el Tribunal abolió plazo y condición, se incrementan económicamente también el artículo 11, sobre auxilio de educación, el 10, sobre auxilio de transporte, y el 13 sobre alimentación. Asevera que a los árbitros nos les corresponde modificar Laudos anteriores en cuanto a plazos y condiciones, pues, son temas que competen exclusivamente a las partes, ni menos puede eliminarlos, con desconocimiento de la situación de la empresa; que de la comparación con lo resuelto en 2008, se deduce que no fue respetado por éste Tribunal de Arbitramento, y que sin fundamento, ni prueba alguna, extralimitó sus funciones al omitir de manera directa la discusión que sustentaría la decisión adoptada.
Señala que el artículo 11 del Laudo de 2008, se refiere a trabajadores sindicalizados a 1º de marzo de 2008, en tanto que el artículo 10 del actual, deroga dicho condicionamiento, igual que sucede con el auxilio de educación, que deroga el límite del mes de marzo de 2008, para empleados sindicalizados a ese momento. Denuncia también que el Tribunal se arrogó atribuciones propias de las partes, e insiste en el tema de la derogatoria de modalidades jurídicas vigentes que, dice, son ajenas a su competencia; máxime si esta situación había sido objeto de estudio en negociaciones colectivas anteriores, entre las partes y en recursos de anulación formulados ante la Corte Suprema de Justicia por el sindicato denunciante; alude al criterio fijado por la Corte en lo que tiene que ver con las citadas modalidades o condiciones del acto jurídico y en las limitaciones temporales que hacían o hacen menos gravosas la situación de una empresa en crisis como la recurrente.
Trajo a colación los enunciados de los artículos 1551 y 1602 del Código Civil. Recaba en que la decisión atacada, en cuanto tiene que ver con los artículos 10, 11 y 13, usurpa la competencia que tenían las partes, en cuanto a plazos y condiciones, porque si las partes no las modificaron, siendo ellas las legal y contractualmente habilitadas para hacerlo, no podía el Tribunal usurpar esas competencias, menos cuando el resultado de esa actuación es manifiestamente inequitativa, en perjuicio y riesgo de la empresa, desconociendo lo asentado en sentencia No. 36739, mediante la cual, la Corte negó la modificación que de manera inconsulta e inequitativa introdujo el Laudo impugnado.
Y que como en ese entones se negó cualquier cambio a los auxilios de transporte, educación y alimentación, por razones de equidad, y especialmente por la situación financiera de la compañía en ese momento, se pide ahora en esta nueva sentencia su anulación. Por su lado el sindicato opositor, comenta que la etapa de arreglo directo terminó sin acuerdos; los diferendos versaban sobre la totalidad del petitorio; todo el pliego se examina en la parte considerativa del laudo; no existió extralimitación; y que el recurso no argumenta cuales normas constitucionales y legales fueron violadas, ni en qué consistió la transgresión. Sobre la ilegalidad alegada, dice que es inane el ataque, toda vez que toda la contratación colectiva es el producto de fallos arbitrales sobre las mismas materias, incluso semejante remuneración en el anterior Laudo y en el presente, “ con las meras modificaciones actuariales establecidas por este laudo posterior”, por lo que no tiene fundamento la acusación de ilegalidad.
Que no podría pregonarse que puedan existir decisiones que desbordan el orden legal y que a la par, resulten equitativas, pues la sola condición de ilegalidad acarrea su nulidad, y resulta contradictorio proponer a la jurisdicción el análisis de equidad de normas que se consideren ilegales. Que el vicio no existe. En cuanto al aspecto económico, dice que las partes presentaron sus análisis acerca del estado financiero de la Aseguradora; que esa era la oportunidad de debatir entre los árbitros las posiciones de las partes, y no se puede ahora alegar situaciones no demostradas en oportunidad ante el Tribunal; que ambos análisis coinciden en el mejoramiento financiero de la empresa.
Agrega que la impugnante no expuso, cuantifica, ni acredita los efectos económicos que la decisión causa a la empresa. No demuestra porqué es inequitativo para las partes, la cláusula de alimentación que se extendió en función de la igualdad laboral, de una sola trabajadora a todos los beneficiarios de la convención. Apunta que el aumento de las prestaciones es para un bajo número de afiliados, que no desborda la actualización inflacionaria, salarial y prestacional causada desde el laudo precedente, que tampoco expuso cual sería la incidencia económica en el costo total de su nómina de trabajadores, lo que deja sin fundamento la supuesta exorbitancia de las cargas económicas.
Los fundamentos fácticos fueron acreditados en su oportunidad por las partes, sin que se pueda modificar, pues no obra medio de prueba al respecto. Insiste en que el laudo es una decisión en equidad, valorada por las partes ante el Tribunal (fl. 74 y 81, instalación y acta 2). Que con posterioridad al fallo, la recurrente aduce un requerimiento de la Superintendencia Financiera, que en lugar de ser prueba de supuestas dificultades económicas, lo que acredita, es que la compañía no acata estrictamente las normas legales en materia de seguros, debiendo hacerlo, responsabilidad que no puede atribuirse a sus trabajadores, en los términos del artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, acota que está demostrado que la entidad goza de un “afortunado estado financiero que le hace factible el cumplimiento de las mínimas cargas contractuales (…)”. CONSIDERACIONES El ataque de la empresa se basa en el antecedente del Laudo Arbitral de 2008, recurrido en aquella oportunidad por el sindicato, oportunidad en la que se analizaron algunas prestaciones similares a las que son motivo de estudio en este nuevo laudo, especialmente, en lo que hace relación al auxilio de transporte, alimentación, educación para el trabajador, sus hijos, esposa o compañera permanente, maternidad, y préstamo de vivienda.
En esta ocasión, se aduce que los arbitradores desbordaron el ámbito de su competencia, al resolver de manera diferente a como lo hizo la Corte en 2008 al revisar aquel Laudo, y que tampoco las partes lograron consensuar dichos incrementos. El punto atañe tanto a la ampliación de la cobertura como al incremento económico de las partidas, sin que se respetara, que los laudos anteriores hacían exigible la prestación únicamente a los sindicalizados ya en 2005, ora en 2008.
En ambos sentidos, según la recurrente, se afectaría la estabilidad económica de la empresa, dadas las precarias condiciones por la que atraviesa. Los argumentos de entrada no serían de recibo para la Corte, pues, los laudos dictados en precedencia no tienen fuerza vinculante para desatar el actual conflicto, a menos que las circunstancias permanezcan iguales y por otro lado, si las partes no lograron los acuerdos relativos a la ampliación de la cobertura de los derechos y el incremento monetario de las prestaciones, ambas movidas por razones económicas, pues precisamente es esa falta de acuerdo lo que habilita a los árbitros para dirimir la controversia, y no al contrario como lo sostiene la impugnante.
Respecto de las consideraciones que tuvo la Corte en 2008, para negar los incrementos económicos, a los cuales también aspira hoy el sindicato, es preciso contextualizar aquella decisión judicial en orden a no darle el alcance que no se propuso. Por un lado, la Corte acogió los planteamientos del Tribunal de Arbitramento, quien estimó la crisis económica de la empresa como impedimento para no acceder a las peticiones del Sindicato, motivo por el cual éste impugnó el Laudo sin éxito, habida consideración de que el sindicato no demostró un estado de cosas distinto al valorado por la Corte en esa ocasión, esto es, impuso la carga de la prueba al sindicato impugnante.
Sobre este particular, baste recordar lo que esta Corporación expuso en la memorada sentencia de anulación de 6 de septiembre de 2008, Radicación No. 36739: “la sola restricción impuesta por el Tribunal al disfrute de ciertas prestaciones extralegales, por sí sola, no se constituye en inequitativa, de forma tal que era necesario al recurrente demostrar fehacientemente que no era justificable, bajo las condiciones económicas actuales de la empresa, acogerse al texto del laudo anterior, tal como lo hizo el Tribunal, toda vez que las circunstancias sobre las que se dictó aquél habían variado sustancialmente, pues, de no hacerlo así, lo único que cabe a la Corte, al no ser notoria esta situación, es mantener incólume la decisión”.
Lo que ahora se presenta, es lo contrario, los árbitros asumieron que la empresa contaba con la capacidad económica para soportar las nuevas cargas prestacionales incluidas en el pliego de los trabajadores, por lo cual a quien ahora funge de impugnante, le incumbe demostrar que las dificultades financieras reconocidas en 2008 a la Empresa, se mantuvieron hasta el momento en que se profirió el nuevo Laudo, al punto que razones de justicia o equidad no permitían los incrementos peticionados.
Ambas partes presentaron estudios y versiones acerca del estado financiero de la empresa, que se contraponen entre sí. Por un lado, la Aseguradora manifiesta en el Acta No. 5, de 9 de marzo de 2010, a través de su área contable (fl. 96), que “el índice de gastos administrativos de la compañía es del 25.10% (por cada peso de prima emitida; 0.25 centavos son destinados a los gastos administrativos)”; que ocupa el puesto 22 entre 24 empresas del ramo, lo cual obedece a los cambio tecnológicos impuestos por la Superfinanciera.
Que sus gastos laborales, el índice es del 9%, y se ubica en el puesto 17, superando en 2 puntos la media del sector. En cuanto a utilidad neta 2010 arroja un resultado negativo de $769.452 millones, puesto 30 entre 44 del sector. Rentabilidad negativa del 4.59% sobre activos y -2.2.% frente a patrimonio, puesto 33 y 26 entre 44. Embargos a 31 enero de 2010 $9.281.972.249.52.
Reserva de siniestros al mismo corte, $89.264.181.667,71. Primas emitidas $39.347.208. Posición en el sector para 2009: 10 Es la compañía que más primas retiene: de $100 se retiene 77.80%., puesto 18 de 24. El Sindicato a su turno, presentó su propio estudio (fls. 12 a 72), con base en la información del sector de seguros así: A nivel de activos: puesto 14 con $203.860 millones, o sea el 2.2% del total activos del sector: mediana en tamaño. De 166 mil millones en 2008, pasa a 191 mil millones en 2009, con crecimiento del 6.2.%.
En seguro de vida: $71.655 millones, puesto 17 entre 19. 0.35%, en el total de la Industria; aumentó 33%, y en último año se redujo en el 2.2% por disminución portafolio inversiones, cuentas por cobrar y cartera. Puesto 10 en generación de utilidades: $15.040 millones, superior al de 4 compañías de seguros de mayor tamaño en activos. Crecimiento del 57% respecto del año anterior frente a los pares que obtuvieron -$5.608 y -$11.742 millones.
Ingresos operacionales crecieron 20% de 115.526 millones a $139.211, otras compañías con aumentos del 7%. Gastos de personal: 3% de ingresos operacionales, está con 2.5 puntos por debajo de la mediana, es eficiencia administrativamente. Los gastos de sueldos son los más bajos de entidades pares: 2010 $1.693 millones, otras fueron de $2.904 y $5.796.
Es eficiente, con resultados superiores a sus inmediatos competidores, medidos por volumen de activos. Portafolio de inversiones, concentra 54% de sus activos: $111.084 millones, 66% en título de deuda, todo el sector concentra 72.6%. Pasivos: disminuyeron 8.6% de $154.281 a $140.919 en 2010, el principal es de reserva técnica obligada a constituir: 67% similar al del sistema que es de 86%.
En seguro de vida, 74 % son reserva $26.600 millones. Patrimonio excelente de $29 mil millones en 2008 a 45 mil millones en 2009 y 62 mil millones de 2010, crecimiento del 37.9%. capital social $9.267 millones sin incremento, el patrimonio refleja incrementos que indican mayor fortalecimiento para responder ante eventuales coyunturas de dificultad financiera.
En vida $31.931 millones antes incrementó 20.1% ahora se redujo 1.7%, capital social 18.650 millones o 52% del patrimonio, este es estable. Ingresos crecieron el 19% de 119.615 millones a 142.363 millones, superior al de activos, indica buena gestión en ventas, liberación de reservas y manejo de portafolio de inversiones. En vida $70.275 millones incremento 24% antes 56.658, capta el 052% de primas del mercado, puesto 17 de 19.
Reservas técnicas incrementan cada año, 10%, 29% de $25.694 millones a 33.291 millones. Egresos por pago de siniestros el 30% de los egresos de 12.374 millones a 19.792. con 59%. Primas de 39.366 millones a 42.272 millones, crecimiento del 7.4%, gestión comercial creciente en venta de pólizas. Liberación de reservas de $41.548 millones a 60.900 millones Manejo de portafolio $15.266 millones, 1.8%.
Gastos $127.323 millones frente a $110.020 millones de 2009, incremento de 15.7% por aumento de reservas técnicas, otros son siniestros que se pagan, comisiones a intermediarios y gastos de administración y personal Gastos de personal: $3.654 millones incremento de 2.7% antes se había reducido en el 10.9% al pasar de $3.992 millones a $3.558 millones, ahora es inferior al índice de precios al consumidor que es de 3.17%.
El sector invierte en gasto de personal el 4.7% por cada 100 pesos de activo, Cóndor solo 1.8 pesos. Con respecto a ingresos totales de entidades, Cóndor ocupa antepenúltimo puesto con 2.6% frente a 4.3%. en gasto total la comparación es de 2.8 pesos de Cóndor frente a 4.5 pesos de los otros sobre 100. En vida, gastos personal incrementó 1.7 % y se redujo en el 10.3% de 842 millones a 755 millones., con una participación del 1.2% y respecto de ingresos 1.08%.
Utilidades $15.040 millones superiores en el 56.8%, antes el 8.4%, resultado técnico de $8.361 millones, cuarto puesto en este renglón, resultado de inversiones $9.074 millones., dentro de las más rentables, 4a entre 24, en activos el 14, pues es de 7.4% frente al promedio de 1.35%. Rentabilidad de Aurora 13.3% promedio 20%, pero es superior a la mitad de competidores.
Comparados los estudios anteriores, el presentado por el sindicato con base en reportes de la Superintendencia Financiera y Fasecolda, es más completo y, dado que la Empresa no negó la veracidad de esa información, ni redarguyó la fuente de la que se dijo haber obtenido la información y, además, no presentó los soportes contables de sus afirmaciones, la Corte acogerá los primeros, para negar la Anulación impetrada por la sociedad accionante, respecto de estos puntos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero.- ANULAR los artículos: 17º (comité de Salud Ocupacional) y 6º (Permiso Sindical) del Laudo Arbitral del 20 de Junio de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la sociedad CONDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”.
Segundo.- ANULAR el literal h) del artículo 5º del acápite resolutivo del LAUDO, tal cual se dejó explicado en las consideraciones de esta providencia. Tercero.- NEGAR LA NULIDAD de los artículos: 10 (auxilio de transporte), 11 (auxilio para educación de trabajador, 12 (auxilio para educación de hijos y cónyuge o compañera permanente), 13 (auxilio de alimentación) y 16 (préstamo para adquisición de vivienda).
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOSERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2