Micelio
51694(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA. Rad. 51694 ABELARDO DE JESÚS AGUDELO QUINCENO VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RECURSO DE QUEJA Radicación No. 51694 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de ABELARDO DE JESÚS AGUDELO QUINCENO contra el auto del 23 de junio de 2011, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferido en el proceso contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Por sentencia de 20 de mayo de 2010, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, en proveído de 23 de junio de 2011, lo negó con el argumento de que su interés no superaba la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cuanto la Sentencia C-372 de 2011 declaró inexequible la modificación consagrada en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010; indicó que “el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones impetradas en la demanda, dejadas de reconocer en primera y segunda instancia; relacionadas con la reliquidación de la pensión de vejez, la diferencia futura asciende a $29.050.398.72, teniendo en cuenta la vida probable del actor (14.0 años), un reajuste de $148.216.32 actualizado para el 2011, multiplicado por 14 mesadas, sumado a $18.245.230.73 de retroactivo causado más $16.084.611.30 de indexación totaliza $63.380.240.75.

Cifra que no supera la cuantía exigida por la norma”. La parte actora pidió reposición y en subsidio la expedición de las copias; para efectos del recurso de queja, argumentó que “para calcular la INDEXACIÓN, se debe utilizar la fórmula correcta para indexar que consiste en aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia y así sucesivamente la vida probable del actor, resultado que sumado con lo obtenido por el Tribunal frente al reajuste de pensión da de sobra el interés jurídico económico para recurrir en casación” (folios 98-99 c. copias).

El Tribunal mantuvo su posición, mediante auto de 30 de junio de 2011, pues indicó: “ Al proceder la Sala nuevamente al estudio del proceso con miras a resolver el recurso interpuesto, observa en lo referente a la indexación, que la apoderada de la parte demandante de manera alguna explicó en términos numéricos cual era el yerro que le endilga a la providencia que no le concedió el recurso de casación, lo que constituye elemento indispensable para que la Sala pueda determinar el error que enrostra la recurrente, en más, contrario sensu, a lo manifestado por la actora, la indexación se aplicó a la suma total del retroactivo, tomando como base la fecha inicial y no fragmentada como lo sugiere la parte que repone, pues aplicada de esta manera la indexación daría como resultado una suma inferior a la plasmada en auto precedente, y se hace precisamente dicha operación en aras de garantizar al actor una mejor perspectiva y no se preste para confusiones que van en detrimento de la celeridad procesal ”.

En su apoyo transcribió apartes de la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2009, radicado 40823; ordenó la expedición de las copias, las que fueron debidamente autorizadas y recibidas por la recurrente el 15 de julio de 2011 (folio 107 c. copias). Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6°del artículo 378 del C.P.C., el actor interpuso el recurso de queja, bajo el entendido de que existe interés jurídico económico para recurrir en casación de conformidad con el artículo 86 del C.P. del T. y de la S.S. (folios 110 a 112 c. copias).

SE CONSIDERA El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente a la fecha de la sentencia, en su parte pertinente establece que: “ sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

Esa tasación, debe efectuarse con el valor del salario mínimo al tiempo de la interposición del recurso, como corresponde. Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas.

De acuerdo con lo que aparece demostrado en las copias remitidas, el demandante pidió el reajuste de la pensión por vejez, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo hasta del 90% y, como consecuencia de lo anterior la indexación de las condenas y las costas. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala efectuó las operaciones aritméticas, con los siguientes resultados: Pensión reconocida por el ISS: $ 583.409.oo Fecha de pensión 01/12/1999 Pensión pretendida $ 656.915.oo Diferencia- 1998 $ 73.506.oo Diferencia- 2011 $ 148.238.02 Fallo segunda instancia 20/05/2011 Expectativa de vida 14.0 No. de mesadas 196 Incidencia futura $ 29.054.651.97 Mesadas causadas indexadas $ 23.796.007.13 Desde 01/12/1999-Hasta 20/05/2011 TOTAL $ 52.850.659.10 El total obtenido es inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a que alude el citado artículo 86, y en esas condiciones se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO, el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 23 de junio de 2011, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SEGUNDO.- REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINAMONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7