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51691(04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 7 Recurso de Queja No. 51691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 51691 Recurso de Queja Acta No. 34 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada del demandado BANCO POPULAR, contra el auto del 29 de octubre de 2010 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en su contra le siguió JAIRO ALZATE ARANZAZU.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida del 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., confirmó la proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito el 5 de abril de 2010, que condenó al demandado BANCO POPULAR a reconocer y pagar al demandante JAIRO ALZATE ARANZAZU, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.228.6476 de Barranquilla, la pensión de jubilación estipulada en la Ley 33 de 1985 a partir del 22 de febrero de 2009, en cuantía de $1.165.437,oo cantidad respecto de la cual se le aplicaran los incrementos legales anuales, y sobre la cual se autoriza a realizar los descuentos legales tal como quedo expuesto en precedencia. Y, al pago de las mesadas causadas desde el 22 de febrero de 2009, debidamente indexadas a la fecha de su pago.

Así mismo, determinó en la parte motiva que “….. En caso de llegar a operar la subrogación, la pasiva tendrá a su cargo el pago del mayor valor resultante si lo hubiere con respecto a la mesada pensional que pueda reconocer dicho fondo.” El demandado, interpuso recurso de casación extraordinario, que fue negado por el Tribunal, por auto del 29 de octubre de 2010, por cuanto que “….Entre las condenas impuestas, tenemos el reconocimiento y pago a la demandante de la pensión de jubilación estipulada en la Ley 33 de 1985 a partir del 22 de febrero de 2009, en cuantía de $1.165.467,00, con los respectivos incrementos legales anuales, y el pago de las mesadas causadas desde el 22 de febrero de 2009, debidamente indexadas a la fecha de pago.

(……….) De conformidad con lo anterior, desde el fallo de segunda instancia 23 de septiembre de 2010 hasta que el actor cumpla los 60 años de edad (22 de febrero de 2014) obran 45 mesadas expectantes, lo que equivaldría a la suma de $53.493.558,3. Así las cosas las anteriores cifras nos arrojan una cuantía de $79,499.818.78, cantidad inferior a la exigida por el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., modificada por el artículo 48 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, de 220 salarios mínimos legales, que para la época es de $113.300.000,00.” Contra la anterior providencia el demandado interpuso en tiempo el recurso de reposición argumentando que sí le asistía interés jurídico y por tanto se le concediera el recurso extraordinario, en subsidio, solicitó la expedición de copias de todo el expediente; mediante auto de 10 de junio de 2011 el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado, visto a folios 47-49, dando inicio al trámite de la queja.

En el recurso de queja bajo estudio, el demandado aduce: “….El Honorable Tribunal no tuvo en cuenta que en el mes de mayo del presente año, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, mediante sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011 y, mediante auto del 10 de junio de 2011 decidió no reponer el auto objeto de recurso por considerar que el valor total de la condena no excedía de $85.089.196,36 5.- Con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 48 cobra vigencia la norma anterior y en consecuencia el interés jurídico para recurrir en casación de mi mandante, vuelve hacer (sic), 120 SMMLV, es decir la suma de $64.272.000 y dado el cálculo realizado por el Tribunal en el auto que decidió no reponer, se ve con claridad que tal cifra excede en más de $20.000.000 el interés jurídico autorizado en la ley para recurrir en casación. 6.- Sumado a lo anterior ruego al Despacho tener en cuenta que en lo que respecta a la cuantía para recurrir en casación, debe analizarse como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada en este sentido, que por tratarse de una prestación periódica debe valorarse la vida probable del actor, para proceder a admitir el recurso extraordinario de casación. ………..” II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, a lo que se suma en tratándose de pensiones o reajuste, la incidencia futura y, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso, corresponde al monto de las condenas por el reconocimiento al demandante de la pensión de jubilación, a partir del 22 de febrero de 2009, en cuantía de $1.165.467,00,con los respectivos incrementos legales anuales, el pago de las mesadas causadas, debidamente indexadas y, el mayor valor a partir de que opere la subrogación pensional, si lo hubiere, por lo cual no se tendrá en cuenta la expectativa de vida del actor, con todo habrá de decirse que para el año 2010 contaba con más de 56 años de edad.

Visto lo anterior y como el eje central de la discusión, reside en la aplicación de la Ley 1395 de 2010 en el tiempo, puesto que el demandado, funda la procedencia del recurso extraordinario que intenta le sea concedido, a través del presente trámite, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de septiembre de 2010, en la aplicación del artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que disponía como susceptible del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el SMLMV y nó la establecida en la Ley 1395 de 2010 (art.48) de 220 SMLMV, por cuanto dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y como la condena supera los 120 SMLMV para el año 2010, por tanto, en su criterio “la cifra excede en más de $20.000.000 el interés jurídico autorizado en la ley para recurrir en casación” Acorde con lo anterior y a efecto de dilucidar el motivo de discusión, es pertinente recordar que únicamente la sentencia de segunda instancia, es susceptible de recurrirse en casación laboral, salvo la interposición del recurso “per saltum”,, y por tanto, es este acto jurisdiccional el que “ marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso extraordinario.” Ahora, como la sentencia proferida por el ad quem fue el 23 de septiembre de 2010, es decir, en vigencia del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 86 del C.P.del T. y SS, que incrementó la cuantía mínima del recurso extraordinario de casación en la especialidad laboral, a 220 SMLMV y, antes de proferir la Corte Constitucional la Sentencia C-372-2011 que declaró la inexequibilidad de dicha disposición, resultando claro que el referente legal aplicable al asunto bajo estudio, corresponde al citado artículo 48 Ley 1395 de 2010, en armonía con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Justicia), que señala que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre actos sujetos a control, tiene efectos hacia el futuro ( ex nunc), por ende, notificada la sentencia, que si bien declara la salida de la disposición acusada del ordenamiento jurídico, no entraña la modificación de situaciones consolidadas en vigencia de ésta.

Por tanto, al haberse proferido la sentencia por el ad quem, el 23 de septiembre de 2010, es decir, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, es indudable que el interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que estableció como cuantía la que exceda de 220 SMLMV que para el año 2010 equivalía a la suma de $113’300.000; razón suficiente para no acoger sobre este primer aspecto el argumento expresado por la parte recurrente en queja.

Ahora bien, como el otro motivo en que funda su petición el quejoso corresponde a la incidencia futura que sostiene, corresponde a toda la vida probable del actor y sobre la totalidad del valor de la mesada reconocida en la sentencia; el Tribunal cuantificó el agravio o perjuicio ocasionado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada, en la suma de $79.499.818,78, cuantificación sobre la cual no existió discusión alguna pues la controversia corresponde a su aplicación pero sobre la expectativa de vida del actor, la que encuentra la Corte no es consonante con lo ordenado en la sentencia de segundo grado, confirmando la de primer grado que determinó una situación eventual, como es la subrogación, por lo mismo, hay lugar a tener en cuenta la incidencia futura, conforme al criterio reiterado de esta Corporación, en tratándose de pensiones o su reajuste.

Visto lo anterior, la liquidación debe ajustarse a los claros términos en que se reconoció judicialmente la pensión, ha de señalarse que efectivamente se equivocó el fallador en la determinación de la expectativa de vida del promotor del proceso, pues a la fecha del fallo de segundo grado contaba con 56.33 años porque nació el 22 de febrero de 1954 según las tablas de mortalidad establecidas por la Superintendencia Bancaria, tenía una expectativa de vida de 26.4 años correspondiendo a 369.6 mesadas futuras multiplicadas por el valor de la mesada liquidada por el Tribunal para 2010 de $1.188.745,74 mensuales, asciende a $439.360.425.50; por tanto, el perjuicio sufrido por el impugnante con el fallo de segundo grado supera ampliamente la cuantía mínima de 220 SMLMV exigida para recurrir en casación, de conformidad con el referente legal ya citado, que para el año 2010 era de $$113’300.000 por tanto, esta Sala declarará mal denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1-.

Declarar mal denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de BANCO POPULAR, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que le formulara JAIRO ALZATE ARANZAZU y en su lugar, concederlo ante esta Corporación. 2-. Por Secretaría, comuníquese la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se sirva enviar el expediente para que se surta el recurso.

Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � expedida el 12 de julio de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de la misma fecha. � Mayo 12 de 2011