CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 51688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Conflicto de Competencia No. 51688 Acta No.06 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NUBIA CONSTANZA GUTIÉRREZ OLARTE contra HERNÁN DARÍO VÁSQUEZ GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES La señora Nubia Constanza Gutiérrez Olarte demandó al señor Hernán Darío Vásquez Giraldo, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se le condene a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados y no pagados. Presentada la demanda al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondió su conocimiento al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad.
Por auto del 29 de marzo de 2011, dicha autoridad judicial resolvió rechazar la demanda al considerar que carecía de competencia para tramitarla, con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “modificado por la ley 1395/2010 en el art. 45 el cual entró en vigencia desde el 12 de julio de 2010 disponiendo: Competencia por razón del lugar.
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandante, a elección de éste”, pues adujo ser Tabio el lugar de domicilio del actor y Tenjo, donde prestó sus servicios, por lo que dispuso el envío de las diligencias al “Juez Civil del Circuito de la ciudad de Funza – Cundinamarca, a fin de que conozca del proceso”.
El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, a quien correspondió el conocimiento del asunto, consideró, en auto del 5 de mayo de 2011, que conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, no era competente para conocer del mencionado proceso, en tanto “el servicio prestado por la demandante fue en el Municipio de Tenjo”.
En tales términos quedó planteado el conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
Sea lo primero advertir que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fue modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, cuyo texto dispuso que “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. Con posterioridad, el mencionado artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue reformado en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, el cual dispuso lo siguiente: “ Competencia por razón del lugar.
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de éste (…)”. Luego, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-470 del 13 de junio de 2011, declaró la inexequibilidad del artículo 45 de la Ley 1395 de 2010. Hecha tal aclaración, se tiene que el actor sometió a reparto su demanda ordinaria laboral, el día 29 de octubre de 2010, situación que lo obligaba a determinar la competencia territorial conforme lo mandaba la norma aplicable en ese momento, esto es, el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el 45 de la Ley 1395 de 2010.
De conformidad con la documental que obra en el interior del proceso ordinario laboral de Nubia Constanza Gutiérrez Olarte contra Hernán Darío Vásquez Giraldo, se tiene que el actor optó, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, el “domicilio de los demandados y por el factor de lugar donde se realizó (sic) las funciones de trabajo”.
Como quiera que el “domicilio de los demandados” no es factor que determine la competencia, según la normatividad aplicable, se tomará el lugar donde se realizó el último trabajo, como determinante para tal efecto. Ahora bien, conforme la documental que reposa en el expediente, el lugar en el que la demandante prestó sus servicios es Tenjo, municipio que hace parte del Circuito Judicial de Funza, razón por la que debía aquélla presentar su demanda, ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en el cual, por ende, radica la competencia territorial para conocer del proceso ordinario laboral instaurado contra el señor Hernán Darío Vásquez Giraldo.
Así las cosas, no asiste razón al Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, cuando dice que no es competente para conocer del mencionado proceso ordinario laboral en tanto el lugar de prestación de servicios lo es el Municipio de Tabio, pues ciertamente los Jueces con categoría de Municipales no tienen competencia funcional para conocer de los procesos laborales, tarea que privativamente la ley reservó, en primera o única instancia, a los Jueces del Circuito, disponiendo al respecto, que en aquellos lugares en los que no haya Juez Laboral del Circuito, conocerá el respectivo Juez Civil del Circuito, razones para dirimir el presente conflicto, asignándole a aquél la competencia para conocer del proceso ordinario laboral seguido por Nubia Constanza Gutiérrez Olarte contra Hernán Darío Vásquez Giraldo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por NUBIA CONSTANZA GUTIÉRREZ OLARTE contra HERNÁN DARÍO VÁSQUEZ GIRALDO, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que de el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO