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51686(26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Radicación 51686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 51686 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Olga Lucía Varela Varela contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación.

ANTECEDENTES Olga Lucía Varela Varela inició proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, con la finalidad de obtener la nulidad de la resolución No. 006825 de 19 de julio de 2010, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

A la demanda adjuntó la copia del agotamiento de la reclamación administrativa, presentada ante Buen Futuro Patrimonio Autónomo en la ciudad de Bogotá. Señala en su demanda, como factor de fijación de la competencia, ¨ Por la naturaleza del acto impugnado, el domicilio de las partes, el lugar en donde se prestó el servicio y la cuantía…”.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el que por auto del 25 de marzo de 2011 se declaró incompetente por carecer de jurisdicción y ordenó la remisión de la demanda a la jurisdicción ordinaria laboral, la cual, por intermedio de la oficina judicial, fue repartida al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien a su vez consideró que no tenía competencia para conocer de la acción por cuanto la reclamación administrativa se había realizado en la ciudad de Bogotá y, en consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta ciudad.

Mediante providencia del 7 de junio de la anualidad que transcurre, el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento de las diligencias y de igual forma, se declaró incompetente para conocer y ordenó remitir el proceso a esta Corporación para lo de su cargo. Fundamenta su decisión, básicamente, en que la reclamación administrativa se surtió ante Buen Futuro Patrimonio Autónomo seccional Cali, por lo que “la competencia en este caso radica en la ciudad donde se encuentra la seccional que ha reconocido la prestación que es la ciudad de Cali”; añadió que “la competencia se establece a elección del demandante por el lugar del domicilio del demandado o donde se presente la reclamación y en este caso particular el demandante es claro al escoger Cali ”; y que de admitirse la demanda en Bogotá “se estaría violando el debido proceso y el derecho de defensa, pues el actor informa que su lugar de domicilio es la ciudad de Cali, por lo que al someterlo a que su proceso sea tramitado en esta ciudad, le implicaría gastos al demandante que no tendría que soportar”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surta la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante; precepto legal al que debe darse aplicación al caso que ocupa la atención de la Sala, veamos.

Sea lo primero aclarar que si bien es cierto el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho, también lo es que tal elección la debe ejercer dentro de las opciones o límites que enmarca la ley; razón por la cual los motivos que la accionante tuvo para fijar la competencia en la ciudad de Cali no son de recibo, pues ni la naturaleza del acto impugnado, el domicilio del actor, el lugar de prestación del servicio o la cuantía, se encuentran señalados como factores para determinar la competencia en procesos que se sigan en contra de las entidades del sistema de seguridad social integral, según se dejó visto.

Tampoco es atinado el argumento del Juez Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, pues aunque ésta Corporación ha indicado que en tratándose de incrementos pensionales, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión (en tanto es una pretensión directamente relacionada con la pensión, pues es un beneficio que la acrecentaría); ésta posición no es aplicable al caso en concreto, pues en primer lugar la pretensión radica en el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y no en incrementos pensionales por personas a cargo; y en segundo lugar porque sin más, en el caso bajo estudio no existe ninguna prestación reconocida, toda vez que lo que se pretende precisamente es ello, el reconocimiento y pago de un derecho hasta ahora pretendido.

Así las cosas, para determinar la competencia para conocer del proceso ordinario laboral instaurado por la demandante, debe darse aplicación al artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, es decir, que debe examinarse en donde fue reclamado el derecho o en donde radica el domicilio de la entidad demandada. En cuanto al primer factor, esto es, la reclamación del derecho no cabe duda que se realizó en la ciudad de Bogotá, pues claramente al folio 16, se evidencia que el escrito fue enviado por la demandante desde Cali hacia Bogotá, a la dirección carrera 69 No. 47-40; y fue en ésta ciudad en donde también la demandada, mediante acto administrativo, resolvió lo pertinente (folios 5 a 7).

Y con relación al domicilio de la demandada, por cuanto la parte actora señaló en la demanda como factor de competencia el domicilio de las partes, es pertinente aclarar que aquél se encuentra establecido en Bogotá D.C., de conformidad con el artículo 5 de la Ley 490 de 1998, domicilio que no sufrió modificación con la orden de supresión y liquidación de la entidad demandada, según se observa en el Decreto de 2196 de 2009, prorrogado por el Decreto 2040 de 2011; ciudad además en donde se adelanta el proceso liquidatorio.

Así las cosas, es al Juez Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá a quien debe asignársele el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle la competencia a éste último, para continuar conociendo del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCÍA VARELA VARELA contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, al que se enviará el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 8