CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Expediente 51683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 51.683 Acta No. 024 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de queja interpuesto contra el auto dictado el 22 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES Clara Victoria Díaz Penagos, Carmen Odilia Melo Vargas, Lis Gissela Parra Acevedo, Myriam Martínez Castro, Evelyn Verónica Vanegas Salamanca, Harold Alberto Valencia Roa, Efrén Ardila Rodríguez, Germán Gustavo Paipa Beltrán, Adriana Ivonne Luque, Jimmy Hernández Hernández y Heidi Milena Sarmiento Navarrete, llamaron a juicio a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos para que fuera condenada, básicamente, a pagarles la indemnización moratoria por el no pago de sus prestaciones, los salarios y prestaciones, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes a la Seguridad Social y lo que se pruebe ultra y ex trapetita Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el juez de la alzada la revocó, y en su lugar, absolvió a Corabastos de todas las pretensiones de la demanda.
Inconformes con la decisión anterior los demandantes interpusieron el recurso de casación; el Tribunal por auto del 22 de octubre de 2010 denegó el recurso extraordinario por considerar que al cuantificar las pretensiones denegadas al decidirse la apelación “se colige que no logra superar los doscientos veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos por el Art. 48 de la Ley 1395 de 2010, para conceder el recurso”.
Respecto del demandante Efrén Ardila Rodríguez consideró que no era posible “cuantificar las pretensiones denegadas en el fallo recurrido, toda vez, que ni de los hechos de la demanda ni de las pruebas recaudadas en el proceso, es posible extraer los elementos necesarios para establecer los valores que presuntamente se le adeudan”. Al resolver el recurso de reposición contra la precedente providencia el juzgador de segundo grado adujo que “al revisar el expediente es claro que el recurso fue interpuesto el día 13 de julio de 2010”, es decir, un día después de haber entrado en vigencia la Ley 1395 del mismo año, que estableció en su artículo 48 que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
Para sustentar el recurso de queja el apoderado de la demandada, en síntesis, afirma: “El recurso de casación procede en virtud de que el proceso se venía tramitando con la normatividad anterior desde el año 2007, en vigencia del artículo 86 del C.P. del T. y la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que determinó que el interés jurídico para recurrir en casación era de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente y no los doscientos veinte (220) (…) exigidos por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, a esto debe tenerse en cuenta que mi solicitud de recurso de casación se impetró el día 13 de julio de 2010”.
II. SE CONSIDERA La Corte ha fijado parámetros para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso de casación; así, tratándose del demandante, como es el caso en estudio, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda inicial y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado. Acorde a lo anterior, y en virtud a que el Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, lo primero a establecer es el agravio o perjuicio que sufre la parte actora con la sentencia del ad quem, y luego, precisar si la cuantía de ese perjuicio torna viable el recurso extraordinario en atención a la norma que gobierna el asunto.
El ese orden, esta Sala de Casación Laboral de la Corte, ha considerado que para efectos de la procedencia del recurso de casación se aplica la norma vigente a la fecha de la sentencia. Revisado el expediente, se observa que el fallo de segundo grado, se profirió el 30 de junio de 2010, en consecuencia, la preceptiva a gobernar la cuantía para recurrir en casación, es el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 y no el 48 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, como lo adujo el ad quem; la primera de las normas reseñadas dispuso que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha de la sentencia impugnada equivalen a la suma de $61.800.000.oo.
Así las cosas, de acuerdo a la liquidación efectuada por el Tribunal, la cual no fue cuestionada por el recurrente, resulta viable el recurso extraordinario para los demandantes Clara Victoria Díaz Penagos, Carmen Odilia Melo Vargas, Lis Gissela Parra Acevedo, Myriam Martínez Castro, Evelyn Verónica Vanegas Salamanca, Adriana Ivón Luque y Jimmy Hernández Hernández, en tanto no lo es, para Heidi Milena Sarmiento Navarrete, Nayibe Montealegre Martínez, Harold Alberto Valencia Roa, Germán Gustavo Paipa Beltrán y Efrén Ardila Rodríguez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR BIEN DENEGADO por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el recurso de casación interpuesto por los demandantes Heidi Milena Sarmiento Navarrete, Nayibe Montealegre Martínez, Harold Alberto Valencia Roa, Germán Gustavo Paipa Beltrán y Efrén Ardila Rodríguez contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario que le adelantan a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. – CORABASTOS, y MAL DENEGADO, respecto de los demandantes Clara Victoria Díaz Penagos, Carmen Odilia Melo Vargas, Lis Gissela Parra Acevedo, Myriam Martínez Castro, Evelyn Verónica Vanegas Salamanca, Adriana Ivón Luque y Jimmy Hernández Hernández. 2.- Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR PARCIALMENTE el auto impugnado, en cuanto denegó el recurso extraordinario formulado por Clara Victoria Díaz Penagos, Carmen Odilia Melo Vargas, Lis Gissela Parra Acevedo, Myriam Martínez Castro, Evelyn Verónica Vanegas Salamanca, Adriana Ivón Luque y Jimmy Hernández Hernández, para en su lugar, CONCEDERLO. 3.- Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario.
Notifíquese y Cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6