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51682(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51682 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 51682 Acta Nº 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN RAFAEL URIBE URIBE, con el fin de que se declare “ sin valor ni efecto toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo laboral No.2.004- 066 tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas”.

I.

ANTECEDENTES La mencionada asociación presentó ante esta Corporación recurso de revisión, a fin de que se deje sin valor ni efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral que la señora GLADYS MUÑOZ DE RODRÍGUEZ le adelanta ante la Jurisdicción del Trabajo y que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Leticia – Amazonas, bajo el radicado 2004-066.

Para tal efecto invocó como fundamento del recurso “la causal 6 del artículo 380 del C.P.C.” Como sustento de sus pretensiones narró, en resumen, que la señora GLADYS MUÑOZ DE RODRÍGUEZ, laboró para tal asociación por un lapso no mayor a dos años; que a partir del 1° de diciembre de 1992, se vínculo como trabajadora de la sociedad INVERSIONES YAGUARCACA LTDA. hasta finales del año 2001, cuando renunció a su cargo; que ante la imposibilidad de cancelar las prestaciones sociales adeudas, tal sociedad suscribió ante el “Ministerio del Trabajo” una conciliación con la mencionada trabajadora; que dicho acuerdo no fue cumplido y, en consecuencia, dio origen al proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, bajo el consecutivo 114-2002; que a comienzos del año 2004, la señora GLADYS MUÑOZ DE RODRÍGUEZ, solicitó a la demandante una constancia de tiempo de servicios y del valor adeudado por prestaciones, la cual fue expedida “ con expresa indicación de que la deuda era a 31 de diciembre de 1993”; que meses después y con fundamento en tal certificación, aquella instauró demanda ejecutiva laboral contra la ASOCIACIÓN RAFAEL URIBE URIBE, radicada bajo el consecutivo 066-2004; que la misma “contiene falsedades” constitutivas de un típico fraude procesal, por lo cual existe un proceso en la Fiscalía General de la Nación Seccional Amazonas; que en el trámite del proceso ejecutivo, “se inobservaron diversas disposiciones legales, se produjeron providencias que fueron impugnadas hasta la saciedad, por las razones que se indican en los plurales proveídos del Despacho”.

II. CONSIDERACIONES La reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de diciembre 5 de 2001, en su artículo 28 que modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el recurso de revisión en materia laboral, y en el canon 30 de la citada ley señaló su procedencia en los siguientes términos: “ART. 30.

Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios ”. (Resalta la Sala). Del mismo modo, el parágrafo del artículo 31 de la Ley 712 de 2001 reglamentó las causales para poder interponer este medio de impugnación, y precisó la procedencia de la revisión también contra conciliaciones laborales, siendo su tenor literal: “ART. 31.- Causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….” (lo subrayado es de la Sala). Además, estas causales fueron adicionadas por lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que aludió a la procedencia de la revisión contra providencias judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, que reconozcan sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, y reza: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003) (Subraya la Sala).

En estas condiciones, el recurso de revisión de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, según sea el caso, y la órbita de sus atribuciones, procede contra: (i) las sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos ordinarios; (ii) las conciliaciones laborales, y (iii) las providencias judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que contengan un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.

Así las cosas, resulta evidente que la revisión de “la actuación surtida ” dentro de un “proceso ejecutivo laboral”, no procede en tanto la normatividad vigente no consagró la viabilidad del mismo frente a tales actuaciones. Aunado a lo anterior, se reitera, en materia laboral la Ley 712 de 2001 reglamentó dicho medio de impugnación, y en su artículo 31, estipuló las causales por las cuales es dable interponerlo, de donde resulta totalmente desatinado invocar - como lo hace el demandante -, una normatividad extraña al procedimiento laboral y una causal no prevista por esta especial legislación - “ la causal 6 del artículo 380 del C.P.C”. -.

Conforme a lo precedente, se rechazará el recurso y como consecuencia de ello se le impondrá al apoderado una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, de conformidad con el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de la ASOCIACIÓN RAFAEL URIBE URIBE, contra las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral, radicado 2004-066, que la señora GLADYS MUÑOZ DE RODRÍGUEZ le adelanta a la demandante ante el Juzgado Primero Promiscuo de Leticia – Amazonas.

SEGUNDO: Imponer al Doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, con cédula de ciudadanía No.15.885.523 de Leticia y T.P. N° 27.608 del C.S.J., con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2