Wepública Le Coaambia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 51681 Acta No. 27 Conflicto de Competencia Bogotá D.C.. diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROSALBA MENDIVIELSO MENDIVIELSO y MARINA ESLAVA REYES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Tunja, las señoras ROSALBA MENDIVIELSO MENDIVIELSO y MARINA ESLAVA REYES demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante LUIS ALEJANDRO CIFUENTES CUERVO, Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51681 Conflicto de Competencia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011 (folios 34 y 35), declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, decisión que fundamentó en lo establecido por el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, al señalar que el domicilio del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales es la ciudad de Bogotá y que la reclamación fue dirigida a esa dependencia, y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Bogotá. Contra tal providencia, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (folios 45 a 49).
En su escrito solicitó que se revoque totalmente el proveído impugnado y, en su lugar. se admita la demanda, o subsidiariamente, se modifique el auto recurrido en el sentido de remitir el expediente al Circuito de Sogamoso, en tanto, éste ha sido el lugar de notificaciones hechas por el demandado a sus poderdantes. El 5 de mayo de 2011, el Juzgado resolvió reponer parcialmente el auto impugnado, y ordenó el envió de las diligencias por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso.
Sustentó su decisión en el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales, no obstante tener jurisdicción nacional. constituyó diferentes domicilios en sus Seccionales; que sus gerentes se encuentran facultados para comparecer a juicio en su nombre, y que la Gerencia Seccional se encuentra ubicada en dicha municipalidad (folio 45). Al corresponder el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia calendada 9 de junio de 2011. igualmente 2 ∎República de CoCo."mbia SZ5%3 Corte Suprema de Justicia EXP. 51681 Conflicto de Competencia se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, con fundamento en que conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la primera opción de las demandantes era demandar en la ciudad de Bogotá, D.C., en tanto fue en la Seccional Cundinamarca, donde se expidieron las resoluciones que negaron el derecho. y que la segunda opción elegida por la parte actora. fue el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, esto es, ante el Juez Laboral del Circuito de Tunja (folios 54 a 56).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del articulo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. Sea lo primero señalar que lo pretendido por las accionantes, es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante.
LUIS ALEJANDRO CIFUENTES CUERVO. Asi mismo, se tiene de la lectura atenta del escrito introductorio. que las demandantes señalaron, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto: "por ser la demandada un entidad de orden nacional y ser este el domicilio de las demandantes" (folio 31). 3 'pública de Colombia Y, rv Corte Suprema de justicia EXP. 51681 Conflicto de Competencia Hechas estas precisiones, se tiene que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé: "Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral. será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho. a elección del demandante " De acuerdo con lo anterior, como regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia. el juez del domicilio de la entidad demandada, o en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
Ahora, si en gracia de discusión, se entendiera que las accionantes, en uso del derecho que les otorga la normatividad en precedencia, optaron por presentar su demanda en el lugar "del domicilio de la entidad demandada', no sería dicho lugar uno diferente a la ciudad de Bogotá. de conformidad con lo adoctrinado por esta Corporación en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, reiterada en providencias del 27 de enero de 2005 radicación 25732 y 11 de septiembre de 2007 radicación 33038, proferida dentro de un conflicto de competencia donde estaba implicado el mismo ente demandado, y en la cual, esta Sala determinó que el domicilio del ISS se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá, sin que las seccionales puedan tenerse como el domicilio de dicha entidad, en esa oportunidad dijo: "El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales 4 Repúbfica de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51681 Conflicto de Competencia y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que: en la ciudad de Santa Fé de Bogotá D.C. por disposición de su consejo Directivo podrá establecer unidades o dependencias, operativas o administrativas, regionales o seccionales y locales en cualquier lugar del territorio nacional, independientemente de la división político administrativa del pais>.
De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad. lo es la ciudad de Bogotá. y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto. no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales. en las que. para efectos expresos, el Gerente Secciona/ actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 " Sin embargo, teniendo en cuenta que las demandantes presentaron la reclamación administrativa ante la seccional de la ciudad de Tunja (folios 12 y 13), se entiende. que radicaron su demanda al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad.
Esta Sala. ya se ha pronunciado en cuanto a que dicha elección debe respetarse, pues los jueces de dicho lugar no carecen de competencia para conocer del asunto, en tanto se reitera, fue en la ciudad de Tunja en la que se presentó la reclamación del derecho cuyo reconocimiento y pago pretenden las accionantes (Conflicto de Competencia No. 45471, 21de mayo de 2010.) En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, y por tanto será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias. 5 CARLOS ERNESTO MOLI 4pú6lica de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51681 Conflicto de Competencia Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROSALBA MENDIVIELSO MENDIVIELSO y MARINA ESLAVA REYES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el sentido de asignarle la competencia al primer Despacho mencionado, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-, Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. 6 Se Notificó el auto anterior por anotación en estado N". Hoy: El secretario: 1q3 República de CoCombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51681 Conflicto de Competencia luma /Ter asicialea 044 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GLIS:.11EdNECC ENDOZA NI BU ELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ A O kap ailiffirdalg• #44 CAMILO TARQUINO GALLEGO SECRETARIA SALA DE CÁSÁC1ON LAIWIAT Se Oeje constaneit quo en k, beba y nora señalador, quedo eles tonada la presente I Sogota, C pnevaencia 0 9 s 201A 512\m ora- Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7