CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Rad. No.51677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Queja Radicación No. 51677 Acta No. 035 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA, contra el auto de 15 de abril de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante y lo negó para la parte demandada, contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 31 de enero de la anualidad que transcurre, en el juicio que adelantó en su contra JESÚS MARÍA DELGADO BARBOSA.
ANTECEDENTES La sentencia dictada por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que se pretende recurrir en casación, REVOCÓ el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso que adelantó JESÚS MARÍA DELGADO BARBOSA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA, para en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor, conforme a los términos de la Resolución No. 256 de 1972, y a partir de la fecha en que se demuestre su retiro del servicio, la que deberá ser compartida desde el momento en que el ISS reconozca la pensión de vejez, en el caso que se presente un mayor valor entre una y otra.
Interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el Tribunal lo concedió al demandante, pero lo negó al demandado, fundado en que la parte demandada carece de interés jurídico. La anterior decisión fue recurrida en reposición por el demandado, pero el ad quem mantuvo lo resuelto al considerar que “ dicha mesada pensional es exigible a partir del retiro del servicio, pero se aclara, que la obligación a cargo de la pasiva le compete hasta cuando el actor cumpla 60 años, por cuanto de ahí en adelante queda subrogada la obligación por lo que no procede incidencia futura para el caso en estudio, tal como lo solicita su apoderado.
Así las cosas, se calcularán las mesadas expectantes que debe pagar la pasiva al actor; tomando como fecha inicial el 25 de mayo de 2011, (época desde la cual la pasiva le correspondería haber sufragado la pensión) hasta el 25 de mayo de 2016(fecha cumple (sic) los 60 años y la pasiva subroga la obligación al ISS), en dicho lapso obran 70 mesadas y como el valor de la pensión para el año 2011 es de $ 1.170.000, equivaldría a un gran total de mesadas expectantes de $81.900.000.” El desacuerdo del recurrente con la decisión del Tribunal de no conceder el recurso de casación, lo funda en considerar que “…en auto del día 17 de abril de 2011 el honorable tribunal niega el recurso y en sus consideraciones afirma que las pretensiones de la parte actora le fueron negadas en primera y segunda instancia, lo cual no es cierto…” posteriormente agrega “ que la pensión es una petición de tracto sucesivo que se prolonga en el tiempo de vida probable del demandante quien actualmente tiene 55 años de edad, y con presunta sustitución a sobrevivientes, lo cual arroja una suma muy superior a los DOSCIENTOS VEINTE (220) salarios mínimos mensuales vigentes a hoy o sea CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE (117.832.000), cuantía que determina el interés jurídico de la demandada.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De antaño esta Corporación ya ha establecido que el requisito del interés jurídico para recurrir en casación no solo debe existir, sino que también, tal interés, debe ser igual o superior a la cuantía que el ordenamiento legal ha señalado para la procedencia del recurso extraordinario, esto es, que sea equivalente, en este caso, a una suma igual o superior a 220 SMLMV, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia del Tribunal.
Igualmente sostiene la Corte que lo que se conoce como interés jurídico para recurrir en casación, en el caso de la demandada, se establece teniendo en cuenta la cuantía de las condenas impuestas por el Tribunal, lo que significa que la concesión y admisión del recurso extraordinario debe pasar por la cuantificación de dichas condenas, requisito que no hace presencia en las presentes diligencias, veamos: Encuentra la Sala que efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, el monto de las mesadas pensionales que le corresponde cancelar a la recurrente, calculado a partir del retiro del servicio, hasta la fecha en la que cumple los 60 años de edad, corresponde a 70 mesadas, cuyo valor total es la suma de $ 81.900.000, teniendo que el valor de la pensión para el año 2011, es el de $ 1. 700.000.
Como consecuencia de lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso, pues como se dejó anotado, el perjuicio ocasionado con las decisiones de instancia al demandado en su condición de pasivo, no alcanza a superar la cuantía fijada en el artículo 48 de la Ley 1395 del 2010, legislación que se encontraba vigente para la época en que se profirió la sentencia, y que disponía que en materia laboral son susceptibles de recurso de casación los negocios cuya cuantía excediera doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal vigentes.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO: Declarar bien denegado por el ad quem, el recurso de casación formulado por la demandada – FUNDACIÓN INCCA DE COLOMBIA.
SEGUNDO: DEVOLVER la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7