Micelio
51676(05-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Expediente 51676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 51676 Acta No. 010 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de RAMÓN EMIRO VALDERRAMA AGUALIMPIA, contra la sentencia del 23 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Pretende el recurrente que la Corte invalide el señalado fallo y ordene al Tribunal profiera nueva sentencia, “apoyada en las pruebas obrantes en el plenario dándole la valoración que corresponde a las mismas”. Al fundamentar su pretensión afirma que Carlos Arturo León Ardila lo demandó ante el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios a los que tiene derecho como contraprestación por los servicios profesionales prestados como abogado en el proceso de arbitramento promovido en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia; que contestó la demanda y propuso las correspondientes excepciones; que surtido el trámite de rigor el 24 de febrero de 2008, profirió sentencia mediante la cual absolvió a los demandados de todas las pretensiones, la cual al ser apelada por el demandante, el Tribunal la revocó, y en su lugar, condenó al demandado a pagar la suma de $81.366.194.oo y a la indexación de dicho valor.

Agregó que en la referida sentencia el ad quem no efectuó un análisis claro, objetivo sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y pasó por alto que la argumentación de las dos partes en litigio deben ser tenidas en cuenta al momento de dictar sentencia. Invoca como causal de revisión “la octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que era susceptible de recurso”.

Y aduce, que se configuró la nulidad originada en la sentencia al no hacerse una valoración de las pruebas ni haberse observado las normas que regulan la fijación de honorarios, pues el Tribunal incurrió además de ello en vías de hecho al haberse apartado ostensiblemente del ordenamiento jurídico. II. SE CONSIDERA La Ley 712 del 5 de diciembre de 2001 en su artículo 30, consagró el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral.

El artículo 31 ibídem previó las siguientes causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este…) Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, extendió el recurso extraordinario de revisión a las providencias judiciales, a las transacciones y a las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, estableciendo como causales de revisión para ese efecto: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

En ese orden, existiendo regulación expresa y clara para el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, no es posible acudir a las causales que para el mismo recurso establece el Código de Procedimiento Civil, además de que lo que busca en realidad el recurrente es un nuevo examen del material probatorio aportado al expediente, atribuyéndole al juzgador ordinario una valoración deficiente, labor que no se acomoda al espíritu de dicho recurso extraordinario.

En consecuencia, se rechazará la demanda y se impondrá a la apoderada del recurrente, la multa consagrada por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, administrabdo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero.- RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de Ramón Emiro Valderrama Agualimpia, contra la sentencia de 23 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Arturo León Ardila contra el recurrente.

Segundo.- Reconocer a la doctora Diana Marcela Arévalo Munar, con CC No. 40.444.465 y Tarjeta Profesional 117.644 del C.S. de la J., como apoderada judicial del recurrente Ramón Emiro Valderrama Agualimpia, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 1 del cuaderno 1. Tercero.- Imponer a la apoderada del recurrente, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al que se le remitirá copia de esta providencia, conforme a lo previsto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Conjuez CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez RAMIRO TORRES LOZANO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez Conjuez República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 4