CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Declaratoria Ilegalidad de Suspensión y/o Paro Colectivo Exp. No. 51675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 51675 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte lo que corresponde respecto del recurso de apelación presentado por el apoderado de PALMAS DEL CESAR S.A., contra el auto de 31 de mayo de 2011, por el cual se rechazó la demanda formulada por PALMAS DEL CESAR S.A contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO” por falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral, para lo de su competencia.
ANTECEDENTES. - Mediante apoderado judicial, la sociedad PALMAS DEL CESAR S.A., formuló demanda contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO” – Subdirectiva Seccional Minas –San Martín (Cesar), a fin de obtener mediante proceso especial y preferente de que trata la Ley 1210 de 2008 se califique “ … como ilegal la Huelga realizada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO” – SUBDIRECTIVA SECCIONAL MINAS –SAN MARTÍN o como se denomine en sus Estatutos, desde el día 15 de abril de 2011 en los Departamentos de Cesar (Municipio de SAN MARTÍN) y Santander (BUCARAMANGA), el cual fue constatado por el Ministerio de la Protección Social mediante actas suscritas el día 15 de abril de 2011, en las respectivas ciudades, en virtud a que se encuentra inmersa en la causal de ilegalidad determinada en el literal d) del artículo 65 de la ley 50 de 1990.” Demanda que correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, mediante auto de ponente de fecha 31 de mayo de 2011, declaró no ser competente para tramitarla, con fundamento en el artículo 4º de la Ley 1210 de 2008 que incorporó el artículo 129A del C.S.T.(sic), por considerar que el competente era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (fls. 122-124).
Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra dicha providencia que fue concedido en Sala Unitaria mediante providencia de fecha 8 de junio de 2011 en el efecto suspensivo y se dispuso su remisión a esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Sería ésta la oportunidad para que la Corte procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 31 de mayo de 2011, si no fuera porque observa la Sala que el auto que se pretende impugnar declaró la incompetencia para tramitar el proceso de Calificación de ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo que promovió la sociedad PALMAS DEL CESAR S.A., contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO” – Subdirectiva Seccional Minas –San Martín (Cesar), en aplicación de lo establecido en la Ley 1210 de 2008 que incorporó el artículo 129A del C.P.T.SS., por considerar que el competente era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Al efectuar el estudio respectivo se establece que, en efecto, la sociedad PALMAS DEL CESAR S.A., instauró demanda contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO” – Subdirectiva Seccional Minas –San Martín (Cesar), en virtud del procedimiento especial establecido por la Ley 1210 de 2008, para que se Califique la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, proferido en sala unitaria, consideró no ser competente y que el competente era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y ordenó la remisión del expediente a la Corte, el cual no es apelable como seguidamente se expone.
El apoderado de la parte actora mediante escrito de folios 125-127 presenta recurso de apelación contra dicha providencia, el cual es concedido por providencia de fecha 8 de junio de 2011 en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral de la Corte, en Sala Unitaria y se ordena la remisión del expediente, desconociendo la posición que podría adoptar el Tribunal que consideró competente.
De conformidad con lo previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, debe remitirlo al que estime competente; si éste, por su parte, decide declararse incompetente, solicitará que el conflicto lo decida la autoridad judicial que corresponda.
Así mismo, determina que las decisiones de incompetencia no son susceptibles de apelación. No obstante, encuentra la Corte que en el presente caso, se inobservó dicha disposición pues se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin remitir el expediente al Tribunal que consideró competente, a efecto de que éste diera el trámite que legalmente corresponde.
En consecuencia, se encuentra mal concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Igualmente encuentra la Sala que la decisión que se pretendía impugnar fue proferida únicamente por el magistrado ponente, valga la oportunidad para advertir en tratándose de asuntos como el presente, donde la competencia reside en un juez colegiado, tal como acontece en presencia de la Ley 1210 de 2008, cuyo artículo 2º modificó el artículo 451 del C.S.T. estableciendo que la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente, mediante un trámite preferente, del cual conocerá en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior competente, que contra la decisión procederá el recurso de apelación ante la Sala Laboral de esta Corporación, en el efecto suspensivo.
Por su parte, el artículo 4º de la Ley en cita, crea el artículo 129A del CPTSS, que establece un procedimiento Especial para Calificación de la Suspensión o Paro Colectivo del Trabajo, del cual conocerá en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial competente, a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social; admitida la demanda el Tribunal en auto que se notificará personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a las partes para audiencia, que tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación, en la cual se contestará la demanda.
Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, dándose traslado a las partes, para ejercer el derecho de contradicción, cuyas razones se expondrán oralmente y versarán sobre las pruebas admitidas. Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente.
De la redacción de la norma citada, es claro que la totalidad de la actuación debe cumplirla la Sala Laboral del Tribunal Superior respectivo, dado que se promueve la presente acción, en aplicación de la Ley 1210 de 2008, que modificó el artículo 451 del C.S.T., e incorporó el artículo 129A del CPTSS, por ende, al existir precepto exclusivo que regula íntegramente este trámite especial, en el ordenamiento procesal laboral, resulta por tanto, inadmisible que la decisión de admitir o rechazar la demanda deba ser obra del magistrado ponente, cuando lo preceptuado en el referente legal, es que debe ser ordenada por la Sala de Decisión, así se concluye de lo reglado en la Ley citada, de modo que si la competencia reside en la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, es evidente que tanto el auto que admite como el que rechace la demanda de Calificación de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo debe ser proferido por la Sala de Decisión y no por el magistrado ponente.
En virtud de lo anterior, la Corte dispone DEVOLVER por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, para que proceda como corresponde. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda como corresponde. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2