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51674(19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Conflicto de Competencia Exp. No. 51674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 51674 Conflicto de competencia Acta No. 23 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA contra el CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.

ANTECEDENTES: Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA inició proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra del CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, para obtener la nulidad del acto administrativo complejo integrado por (i) la Resolución No. 2329 de octubre 17 de 2007, mediante la cual CAPRECOM liquidó oficialmente obligaciones correspondientes a cuotas partes pensionales que presuntamente el Municipio de Zipaquirá adeuda a dicha entidad respecto de las personas relacionadas en la demanda, (ii) los actos administrativos correspondientes al proceso de cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva adelantado por CAPRECOM a través de la División de procesos judiciales de cobro coactivo contra el Municipio de Zipaquirá y, (iii) el acto administrativo que negó la solicitud de revocatoria directa presentada por el Municipio de Zipaquirá; a título de restablecimiento del derecho se ordene a CAPRECOM iniciar nuevamente el proceso de cobro persuasivo a dicho municipio, mediante la expedición de la liquidación oficial que supla la Resolución No. 2329 de octubre 17 de 2007.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2010 consideró que la controversia suscitada entre el Municipio de Zipaquirá (demandante) y CAPRECOM (demandada), corresponde a una controversia referente a la seguridad social por tanto, carece de jurisdicción para conocer de la misma y conforme lo establecido por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social por competencia general corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, y dispuso su remisión al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto).

Correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 25 de marzo de 2011, consideró de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 5º del C.P.T.SS, que la demanda presentada por la demandante debe ser rechazada por falta absoluta de competencia de ese Juzgado “…. en razón al factor territorial,…”, conforme a la dirección aportada por el apoderado de la parte demandante el domicilio del demandante no es la ciudad de Bogotá y a las luces del artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 5º del C.P.T.SS, dicho Juzgado carece de competencia para conocer del presente proceso y, además por encontrar que “…. las pretensiones de la demanda ordinaria es el reconocimiento de la nulidad de actos administrativos que tienen su origen en una oficina de cobro coactivo, la cual ejerció acciones ejecutivas contra el Municipio de Zipaquirá….”, rechazó, en consecuencia, la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Zipaquirá. Por auto de 4 de abril de 2011, la anterior providencia es aclarada tanto en la fecha real en que se profirió la misma “ 25 de marzo de 2011” como en el domicilio de la parte actora “ Municipio de Zipaquirá”.

(fls. 213-214 y 216). Al corresponderle el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por providencia del 23 de mayo de 2011, declaró que igualmente carece de competencia, citando para el efecto el artículo 11 del C.P.T.SS, modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001, pues estimó que: “ ……Las reglas de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, no regla la competencia para el presente asunto, pues esta fue establecida en vigencia del artículo 5 de la Ley 712 vigente a la época de la presentación de la demanda, pués el tránsito de procedimientos establece que el nuevo procedimiento aplica a partir de que la respectiva disposición principio a regir, no antes, Art. 154 CPTPSS.

La regla de competencia aplicable al presente asunto es el artículo 11 CPTSS, habida cuenta que la demandada es una entidad de seguridad social AFP CAPRECOM, por manera que el competentes (sic) es el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante.

(…) ….Según la demanda el domicilio de la demandada es Bogotá, así lo señala el artículo 7 de la Ley 314, el expediente no reporta reclamación alguna, luego la selección no ha podido ser otra que Bogotá como lo estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá aduce que en este caso la disposición aplicable es el artículo 5 del CPTSS modificado por artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 por tanto, el factor de competencia es el domicilio del demandante; por su parte el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, sostiene que la disposición aplicable es el artículo 11 del CPTSS modificado por modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001, por corresponder a un proceso seguido contra una entidad del sistema de seguridad social integral, por ende, el competente es el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, conforme a la norma citada corresponde, por tanto, a Bogotá y no a Zipaquirá. El artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” En estricta sujeción a dicho referente legal, el demandante tiene, en principio, la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, a elección del demandante.

Encuentra la Sala que, en este caso, el Municipio accionante pretende discutir una liquidación oficial de cuotas partes pensionales que presuntamente el Municipio de Zipaquirá adeuda a CAPRECOM, así como el respectivo proceso de cobro coactivo que ésta le ha promovido; aspecto que al guardar silencio los juzgados colisionados, aceptaron; por ello como la presente demanda se formula contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, entidad que sin lugar a dudas forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral; por tanto, es claro que el artículo 11 es el llamado a ser aplicado por los jueces del trabajo y no el 45 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 5º del C.P.T.SS, amén que tampoco resulta aplicable al presente caso, no solo por no tener vigencia a la fecha de presentación de la demanda, sino porque regla la competencia general, el cual resulta inaplicable frente a una competencia específica y preferente, resultando por ello, excluido.

Así las cosas, en atención al domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá y en esta misma ciudad el Municipio demandante elevó solicitud de revocatoria directa el 18 de septiembre de 2009 (folios 55-82); en el mismo sentido y en esta misma ciudad de Bogotá, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación conciliación extrajudicial a CAPRECOM (fls. 84-93; 6-8), por ello, el juez competente lo es el de Bogotá, por tanto, la competencia para conocer el presente asunto radica en cabeza del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por manera que no era procedente que éste declarara su incompetencia. Le asiste, por tanto, razón al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al segundo le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, y allí se enviará el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de ZIPAQUIRA. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2