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51667(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 51667 Empresa Metropolitana de Aseo de Pasto y otro vs. Pablo Mauricio Vallejo Araujo y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Queja Radicación No. 51667 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil once (2011).

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados, contra la sentencia del 25 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral, en el proceso ordinario adelantado por PABLO MAURICIO VALLEJO ARAÚJO, LUZ AMPARO MIRAMÁ DELGADO e INGRID LORENA VALLEJO MIRAMÁ contra la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. “EMAS” y la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. “EMASPASTO S.A. E.S.P.”

ANTECEDENTES PABLO MAURICIO VALLEJO ARAUJO, LUZ AMPARO MIRAMÁ DELGADO e INGRID LORENA VALLEJO MIRAMÁ, instauraron demanda contra la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. “EMAS” y la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. “EMASPASTO S.A. E.S.P.”, con el fin de que se les declare solidariamente responsables por los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos, indexación, intereses corrientes y moratorios, ocasionados con motivo de la invalidez del señor PABLO MAURICIO VALLEJO ARAUJO, originado en accidente de trabajo, ocurrido por falta de medidas de prevención, actuar negligente e incumplimiento de las normas en salud ocupacional, por parte de las demandadas.

Tramitado el proceso en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto profirió sentencia el 21 de mayo de 2010, por la que resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el señor Pablo Mauricio Vallejo Araujo y la Empresa Metropolitana de Aseo de Pasto S.A. E.S.P.; así mismo declaró la unidad de empresa entre ésta última y la Empresa Metropolitana de Aseo S. A. E.S.P. y en consecuencia, las condenó a reconocer y pagar al demandante Pablo Mauricio Vallejo Araujo por concepto de daño emergente, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la suma de $62’872.548,00; por perjuicios morales objetivos y subjetivos y perjuicios por daño fisiológico dispuso el reconocimiento de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, De igual forma, el A Quo condenó a la Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S. A., a pagar a favor de la demandada Empresa Metropolitana de Aseo S. A. E.S.P., lo correspondiente a perjuicios materiales de acuerdo a las condiciones acordadas en el contrato de seguro de responsabilidad civil; y absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por las demandantes LUZ AMPARO MIRAMÁ DELGADO e INGRID LORENA VALLEJO MIRAMÁ. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, por la demandada Empresa Metropolitana de Aseo de Pasto S. A. E.S.P. y por la llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., en sentencia del 25 de marzo de 2011 modificó la decisión recurrida para condenar solidariamente a las empresas demandadas al pago de las acreencias ordenadas; así mismo modificó la cuantía de la indemnización futura o lucro cesante futuro en la suma de $72’344.652,oo; revocó la indemnización a título de daño emergente; absolvió a la entidad llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra; condenó a las demandadas a pagar solidariamente la suma de $10’000.000 por daño moral a favor de cada una de las demandantes LUZ AMPARO MIRAMÁ DELGADO e INGRID LORENA VALLEJO MIRAMÁ; y confirmó la decisión impugnada en todo lo demás. Contra esta decisión los apoderados de las demandadas interpusieron recurso de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante auto de 11 de mayo de la anualidad que transcurre, por considerar que “…sumadas las cuantías de las condenas vigentes ascienden al valor de $155.280.652,oo, monto este último que supera los ciento veinte (220) (sic) salarios mínimos legales mensuales”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose del demandado, la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la admisión del recurso extraordinario de casación, la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente respecto del fallo de primera instancia, pues si el interesado no lo apeló o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Así las cosas, la demandada Empresa Metropolitana de Aseo S. A. E.S.P. “EMAS MANIZALES”, carece de suficiente interés para recurrir, pues las condenas que económicamente la perjudican y que conforman su interés para recurrir, son las impuestas en segunda instancia, las cuales ascienden a la suma de $62’292.132,oo, monto que no supera el tope establecido en la ley para la admisibilidad del recurso de casación (doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual, artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la data de la sentencia).

Ahora bien, en cuanto al recurso de casación formulado por la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. “EMASPASTO S.A. E.S.P.”, no encuentra la Sala reparo alguno respecto de las condenas que en su contra se impusieron a favor de los demandantes PABLO MAURICIO VALLEJO ARAÚJO, LUZ AMPARO MIRAMÁ DELGADO e INGRID LORENA VALLEJO DELGADO, pues su interés jurídico supera el monto exigido en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, por lo que se admitirá el recurso de casación interpuesto por la demandada citada.

Es pertinente aclarar que si bien es cierto esta Sala ha adoctrinado que cuando existe acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda o acumulación de procesos, el interés para recurrir de la parte demandada está representado por la condena que se impuso en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados y que las condenas que por la suma de diez millones de pesos, fueron declaradas por el Tribunal de manera individual a favor de LUZ AMPARO MIRAMÁ DELGADO e INGRID LORENA VALLEJO MIRAMÁ, resultan menores a la exigida en la norma ibídem; también es cierto que en providencia de 26 de julio de 2011, radicación 50815, esta Corporación señaló que casos como el sub judice contiene un escenario distinto, por cuanto las condenas de la demandada devienen de una misma e indivisible causa, esto es la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, por lo que no es razonable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes por separado, veamos.

“Sin embargo la Sala hace claridad, que en este caso se trata de una situación diferente a la señalada con anterioridad, debido a que las demandadas fueron condenadas a pagar a las demandantes (compañera e hijas del causante) la indemnización de perjuicios materiales y morales, al declarar “la culpa patronal de las empresas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y solidariamente PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., por el fallecimiento del trabajador GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 16 de marzo de 2006”, situación que pone de presente que la causa única e inescindible en su origen y hace que los litigantes necesariamente deban comparecer al proceso, pues la pretensión es una sola.” “Con fundamento en lo anterior, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se rectifica el criterio de la Sala, en el particular anotado, debe pues considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a todas la demandantes debido a que la condena total (indemnización de perjuicios materiales y morales) devienen de la misma causa, que es indivisible, se reitera, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sin que sea viable considerar a cada una de las demandantes como litigantes por separado”.

La anterior posición es aplicable al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que las condenas efectuadas a favor del trabajador demandante, de su cónyuge e hija, en contra de la demandada recurrente EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. “EMASPASTO S.A. E.S.P.”, fueron ordenadas por los jueces de instancia por concepto de perjuicios morales y materiales, como consecuencia de su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el operario.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. “EMASPASTO S.A. E.S.P.” frente a los demandantes PABLO MAURICIO VALLEJO ARAÚJO, LUZ AMPARO MIRAMÁ DELGADO e INGRID LORENA VALLEJO MIRAMÁ, contra la sentencia del 25 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el presente proceso.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. “EMAS MANIZALES”, contra la sentencia del 25 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el presente proceso.

TERCERO: Córrase traslado a la parte demandada EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. “EMASPASTO S.A. E.S.P.” -recurrente-, por el término legal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 7