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51599(24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 51599 NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Vs. MARÍA DEL CARMEN MONTENEGRO URREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 51599 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del 28 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARÍA DEL CARMEN MONTENEGRO URREA.

ANTECEDENTES La actora demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, las mesadas causadas desde el cumplimiento de los 50 años de edad, los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la actualización de la base salarial para obtener el monto de la primera mesada, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Afirmó en síntesis, que laboró en el IDEMA, como trabajadora oficial entre el 28 de agosto de 1979 y el 29 de octubre de 1996 cuando se le terminó el contrato en forma unilateral e injusta; es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA, la cual estuvo vigente entre 1996 y 1998; en los términos de la misma, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión a partir del momento en que cumplió 50 años, esto es, desde el 26 de noviembre de 2009; agregó que la Nación, a través del Ministerio de Agricultura asumió las obligaciones pensionales; reclamó con resultados adversos (folios 1 a 12).

El Ministerio de Agricultura se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la relación laboral, pero aclaró que al momento de la vinculación, la demandante ostentó la calidad de empleada pública; adujo que la actora no cumplió los requisitos para otorgarle la pensión convencional como quiera que el despido no fue calificado como injusto, pues fue legal, con motivo de la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la liquidación del IDEMA y en esa medida no era aplicable la cláusula convencional referida; que la prestación debe ser asumida por el ISS, teniendo en cuenta que la actora se encuentra afiliada al Instituto; formuló las excepciones de “cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa en la demandante, compensación” (folios 98 a 113).

Por sentencia del 7 de julio de 2010, el Juzgado 31 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la “pensión convencional por despido sin justa causa a la demandante MARÍA DEL CARMEN MONTENEGRO URREA desde el 26 de noviembre de 2009 por la suma de $4.142.315,51”, ordenó el pago de las mesadas causadas y no pagadas, debidamente indexadas y dejó las costas a cargo de la demandada (folios 122 a 123).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada, el 28 de enero de 2011, modificó la sentencia de primer grado y ordenó “reconocer la pensión en una cuantía inicial de $3.655.277”; sin costas; aclaró que son 2 los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional: tener más de 50 años de edad y más de 15 de servicio, sin que sea posible exigirle adicionales, tales como la permanencia en el sindicato durante todo el tiempo de servicio o la omisión en la afiliación al sistema general de pensiones; que la condición de trabajadora oficial de la demandante deviene de la naturaleza misma del IDEMA, Empresa Industrial y Comercial del Estado, y no de la forma de vinculación; que “se encuentra acreditado, pues no es materia de discusión en la alzada, que la demandante fue despedida sin justa causa”; aseguró que la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho, razón por la cual es dable asegurar que desde el momento del despido nación el derecho pensional, y el hecho de la liquidación del IDEMA y la vigencia de la convención colectiva, “no tiene el alcance de extinguir el derecho reconocido en primera instancia”; luego de citar la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2009, radicado 34480, concluyó que la pensión de la actora debe equivaler al 68.14% del salario promedio devengado en el último año de servicio; señaló que “la Nación asumirá el pago de la pensión hasta cuando el ISS reconozca el pago de la pensión de vejez a que hubiere lugar a favor del actor, momento a partir del cual asumirá el mayor valor de la pensión si lo hubiera de conformidad con el artículo 100 convencional” (folios 144 a 151).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case en su totalidad el fallo acusado para que en sede de instancia, revoque la del a quo. Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados en forma oportuna; se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “de violar por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA”.

Señala como errores de hecho en que incurrió el ad quem, los siguientes: “A. Dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora MARÍA DEL CARMEN MONTENEGRO URREA fue sin justa causa”. “B. No dar por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora MARÍA DEL CARMEN MONTENEGRO URREA, medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleador IDEMA”.

Aduce que los errores fueron producto de la equivocada apreciación del oficio 000459 del 29 de octubre de 1997, a través del cual el IDEMA le comunicó a la demandante la terminación del contrato laboral (folio 92); que el Tribunal al establecer un despido sin justa causa, dio un alcance que no corresponde al oficio con el que finalizó la relación laboral; lo que se presentó fue una “causa legal de terminación de la relación laboral” conforme a las facultades que otorga el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, que se concretaron con la expedición del Decreto 1675 de 1997, que suprimió y liquidó el IDEMA.

Asevera que “mediante el Decreto 2438 de 1997, se procedió con la supresión de cargos de su planta de personal, por lo cual, la terminación del contrato de trabajo de la señora MARÍA DEL CARMEN MONTENEGRO URREA obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición del extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”, mas NO, porque de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa”; que la terminación del vínculo obedeció a una causa legal mas no injusta y, en consecuencia, no se cumplen los requisitos que establece el artículo 98 de la Convención Colectiva (1996 – 1998), para beneficiarse de la pensión reclamada.

SEGUNDO CARGO Ataca la decisión del Tribunal “POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta”.

Al sustentar la acusación y tras describir el alcance de la modalidad elegida, señaló que el entendimiento dado a los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y a la Ley 6ª de ese año, fue equivocado en tanto restringió las justas causas a tales literalidades, dejando por fuera incluso, cualquier hecho “por poderoso que sea”, situación que, a su juicio no es acertada.

Distingue entre modo legal y modo justo, y afirma que la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato debe obtenerse no sólo de confrontar las normas de derecho positivo, sino de examinar otras fuentes; que el cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por emerger de la Constitución y la ley, y que surge contraria la conclusión del ad quem.

LA RÉPLICA Dice que la demanda debe ser desestimada por contener “errores de técnica”; sostiene que en este caso se configura en forma inequívoca y concreta el despido injusto, teniendo en cuenta que “la terminación de los contratos de trabajo generadas por la reestructuración de las entidades se erige como causa legal y de ninguna manera puede considerarse una justa causa”; que el recurrente no “destruyó de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación”, razón por la cual los cargos no están llamados a prosperar.

SE CONSIDERA Surge de la formulación de los cargos que en su proposición jurídica no se incluyen los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que el derecho en controversia es de estirpe convencional y, justamente, aquellas son las normas legales sustantivas que otorgan valor a este tipo de acuerdos; la cláusula convencional que cita la impugnación no es norma sustantiva de alcance nacional, de modo que no es acusable por vía de casación. No obstante y aún si se dispensara tal desacierto técnico, los cargos no tienen vocación de prosperidad pues de las normas demandadas no emerge violación alguna, como tampoco la comisión de los yerros jurídicos y probatorios a los que hizo referencia el recurrente.

Del oficio 000459 de 29 de octubre de 1997, visible a folio 92, se colige que fue la demandada quien unilateralmente decidió fenecer la relación laboral existente, tal como lo infirió el Tribunal de ese medio de prueba, de modo que no se configura ningún yerro en su apreciación. Por demás, huelga decirse que el motivo invocado para la terminación del contrato de trabajo del actor si bien es de orden legal, no significa que sea una justa causa de despido, como acertadamente lo concluyó el Tribunal.

Así lo tiene definido la jurisprudencia, en punto a que si bien la liquidación de algunas entidades, como el IDEMA, tuvo fundamento legal, la desvinculación de sus servidores, por ese motivo, no está prevista dentro de las justas causas para terminar sus contratos de trabajo, estos es, no está contemplada dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como “ justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo ”; de modo que no hay razón que amerite variar este criterio y conviene rememorar la sentencia de casación del 16 de marzo de 2010, Rad. 38199, dictada en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive, contra la misma demandada; allí se sostuvo: “Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: “En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

“Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.

“Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: “No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.

Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. “Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.

Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.

Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.

Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho ante, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial”.

“Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: “Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.

“Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.

Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47”. “El anterior discernimiento fue reiterado, entre muchas otras, en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32106, en los siguientes términos: “Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.

Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. “En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. “Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa”.

“No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.

“No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación. “Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que si una entidad pública se cierra con arreglo a los preceptos jurídicos, se está ante una situación de juridicidad, de tal modo que cuando el Estado suprime entidades públicas, por ese solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquiera otra persona.

“En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cierto que la supresión de una entidad pública no puede ser considerada como un hecho antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador.

“Por lo demás, si bien el artículo 90 de la Constitución Política establece una condición de antijuridicidad para que el Estado responda patrimonialmente, ello no significa que solamente esté obligado a hacerlo en casos en que el hecho o acto sea antijurídico, o que no pueda hacerlo en otros eventos, en los que cause un perjuicio, no obstante la legalidad de su actuación. “Con todo, importa precisar que las inquietudes que plantea el cargo han sido ya resueltas, de antiguo, por esta Sala.

En la sentencia del 16 de septiembre de 1958, publicada en Gaceta Judicial No. 2202 Tomo LXXXIX página 238 y 239, se explicó por la Corporación: “12.— La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”.

Existe una diferencia sustancial entre aquél y “modus” extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresan califica de justas. “Podría objetarse que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48; esa manera también será justa.

Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes.

Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. “En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.

(Artículo 18, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5º, Ley 153 de 1887). “Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción móvil determinante.

“El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de justicia resulta difícil sobre manera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.

En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el “modus” o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra”.

En las anteriores condiciones, si la actora fue despedida sin justa causa y con más de 15 años de servicios, punto indiscutido en esta sede al igual que su condición de beneficiaria de la convención, no es equivocada la conclusión del Tribunal de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión restringida prevista en el artículo 98 convencional.

Así las cosas, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de MARÍA DEL CARMEN MONTENEGRO URREA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19