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51573(02-09-15)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente Radicación n° 51573 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP EAAB vs. Sofía Rodríguez Sánchez, Aseguradora Colseguros S.A..- Decide la Corte lo que corresponde respecto del incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la llamada en garantía-opositora, ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (Hoy Allianz Seguros S.A.), dentro del proceso adelantado por SOFÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP EAAB, al cual fue llamada en garantía la sociedad incidentante.

ANTECEDENTES: La señora Sofía Rodríguez Sánchez en nombre propio y en representación de sus menores hijos David Enrique y Geovanny Ricardo Moyano Rodríguez, promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP EAAB, para que previa declaración de la existencia de contrato de trabajo entre el señor Gabriel Moyano Martínez y la demandada, el cual finalizó con la muerte del trabajador causada en el accidente de trabajo acaecido el 12 de diciembre de 2003, se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales; seguro por muerte consagrado en el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo e indexación de las sumas adeudada y las costas procesales.

Por su parte, la demandada se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda, acepta como ciertos algunos hechos y niega los restantes y en su defensa formuló los medios exceptivos de carácter perentorio inexistencia de la obligación, pago y buena fe; y la llamada en garantía presentó oposición a la prosperidad de las peticiones de la demanda, no le constan los hechos de la demanda y adujo a su favor la excepción de inexistencia de la obligación El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las peticiones de la demanda e impuso costas a cargo de la parte actora.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Descongestión Laboral-, en sentencia de 30 de julio de 2010, al desatar el grado jurisdiccional de consulta revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió de los perjuicios morales reclamados, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma de $30.000.000,oo con su respectiva indexación desde el 12 de diciembre de 2003 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Inconforme con dicha decisión la parte demandada, interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el juez colegiado y una vez admitido por esta Sala de la Corte, ordenado el traslado de rigor, presentada oportunamente la demanda, sin réplica. Por escrito visto a folios 52 a 54 el apoderado de la llamada en garantía y opositora, Aseguradora Colseguros S.A. (Hoy Allianz Seguros S.A.), propone incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso, con fundamento en la causal 2ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al estimar « la falta de competencia de la Honorable Corte- Sala Laboral».

Para lo cual argumentó en síntesis, que la demanda que dio lugar al presente proceso la instauró Sofía Rodríguez Sánchez actuando en su nombre y en representación de sus menores hijos, que la primera instancia decidió en forma adversa las súplicas de la demanda y en la de segundo grado fueron parcialmente acogidas, condenando a la demandada al pago de la suma de $30.000.000, para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; que el tribunal para conceder el recurso indexó dicha suma que ascendió a « 41.269.235,83 a cada uno de los demandantes y para conceder el recurso sumó las tres cantidades lo que resultó un total de $123.808.707,48 y sobre esa base concedió el recurso de manera unificada sin considerar que se trataba de demandantes diferentes».

Y para finalizar sostiene « e. Consideradas las relaciones procesales de manera individual con cada demandante no se alcanza en ninguno la cuantía para recurrir en Casación». Que al haberse admitido el presente recurso mediante providencia del 9 de agosto de 2011, se equivocó esta Sala de la Corte por lo que en su sentir, su solicitud debe prosperar y la providencia censurada debe ser anulada así como la actuación posterior.

De la solicitud de nulidad elevada, se le corrió traslado por el término de tres días a las parte demandada, de conformidad con el artículo 142 del Código Procedimiento Civil, quien al descorrer el traslado para respaldar la decisión del tribunal manifiesta que actuó conforme a derecho y por tanto, no existe nulidad alguna y resulta válida la actuación de esta Corporación. La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de la Sala, ha definido que la Corte es competente para conocer del recurso de casación, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, esto es, el interés jurídico para recurrir, que es el controvertido en la presente solicitud, ha adoctrinado con reiteración esta Corporación, que consiste en el agravio que sufre el recurrente con la sentencia controvertida, que para el caso del demandado, el mismo equivale al valor de las condenas impuestas.

Lo anterior, por cuanto la inconformidad de la parte interesada, estriba en discrepar del criterio que aplicó el juez colegiado para la determinación del interés jurídico para recurrir casación de la parte demandada, pues en su sentir, el mismo debió determinarse de manera individual por cada demandante y no por el valor total de las condenas, que se aparta de la jurisprudencia de esta Sala.

Al respecto cabe precisar que si bien esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no procede la suma de los intereses de todos los actores.

La citada doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Al margen de lo dicho, y descendiendo al presente asunto, el cual no se enmarca en lo descrito en precedencia, pues es claro que la pretensión del escrito genitor fue una sola y con un mismo interés (el reconocimiento de indemnización total y ordinaria por perjuicios materiales y morales por accidente de trabajo ), respecto del trabajador fallecido Gabriel Moyano Martínez, la cual resulta invariable, a pesar que el extremo procesal accionante se encuentre integrado por un número plural de personas.

Cumple citar lo sostenido en providencia CSJ, AL 26 julio, 2011, rad. 50815, frente a un caso de similares contornos: Sin embargo hace claridad, que en este caso se trata de una situación diferente a la señalada con anterioridad, debido a que las demandadas fueron condenadas a pagar a las demandantes (compañera e hijas del causante) la indemnización de perjuicios materiales y morales, al declarar “la culpa patronal de las empresas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y solidariamente PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. por el fallecimiento del trabajador GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 16 de marzo de 2006”, situación que pone de presente que la causa sea única e inescindible en su origen, pues la pretensión es una sola.

Con fundamento en lo anterior, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se rectifica el criterio de la Sala, en el particular aspecto anotado, pues debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente, está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a todas las demandantes debido a que la condena total (indemnización de perjuicios materiales y morales) devienen de la misma causa, que es indivisible, se reitera, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente trabajo, sin que sea viable considerar a cada una de las demandantes como litigantes por separado.

La anterior posición es aplicable al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que las condenas efectuadas a favor de todos los demandantes, (cónyuge e hijos), en contra de la demandada recurrente, fue ordenada por el juez colegiado por concepto de indemnización de perjuicios morales y devienen de la misma causa, que es indivisible, se reitera, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente trabajo en que falleció el trabajador, sin que sea viable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes por separado.

En estas circunstancias, las condenas impuestas a las demandadas respecto de Sofía Rodríguez Sánchez, David Enrique y Geovanny Ricardo Moyano Rodríguez, superan ampliamente el equivalente a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (30 de julio de 2010) en los términos del artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Por las razones expuestas, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, habrá de negarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (Hoy Allianz Seguros S.A.) Segundo: Continúe el trámite respectivo. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2