CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5154 Acta No. 44 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta de sep�tiem�bre de mil nove�cien�tos noven�ta y dos (1.992). Decide la Corte el recurso de casación inter�puesto por la MORRISON INTERNATIONAL COMPANY INC. contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1.991 por el Tri�bu�nal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que le sigue RODRIGO MANUEL FUENTES IGUARAN.
I.- ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha, Fuentes Iguaran demandó a la recurrente para que se la condenara a pagarle las sumas que precisa en su demanda por concepto del valor del último período laborado, teniendo en cuenta el incremento del sueldo promedio y el tiempo de servicio; del reajuste "equivalente a la dife�ren�cia de la hora regular que es de $16.75, por el tiempo laborado desde el día 8 de marzo de 1.984 hasta el día 25 de junio de 1.986"; del verdadero valor de las cesantías de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del CST, así como el de los intereses correspondientes; del reajuste de las vacacio�nes y las primas de vacaciones y de servicios; de la indem�ni��za�ción por despido injusto; de "los aranales que no fueron con�cedidos ni pagados en ningún momento por la entidad de�man�dada, teniendo derecho a ellos de acuerdo con la con�ven�ción colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindi�ca�to de trabaja�do�res" (folio 5); del reintegro de $54.286.60 de�du�cidos sin su autorización "por concepto de ajuste de fin de período, correspondiente a las quincenas de fecha 12 de sep�tiembre y 5 de diciembre de 1.984, 13 de febrero, 13 de mar�zo y 4 de diciembre de 1.985" (folio 6); de "los salarios caí�dos" y las costas. � Para fundar sus pretensiones el demandante afirmó haberle prestado servicios a la Morrison desde el 8 de marzo de 1.984 hasta el 25 de junio de 1.986 como ingeniero en la seccional de Albania, con un último sueldo de $50.400.oo y un salario promedio para el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales de $77.215.39, en razón de que su jornada de trabajo durante todos los días de la semana era de seis de la mañana a seis de la tarde.
Ase�ve��ró igualmente que el contrato suscrito lo fue a término indefinido y que la demandada intempestivamente lo terminó alegando que las causas que lo originaron habían dejado de existir y cesado la materia del trabajo, quedándole a deber las sumas que reclama por haberlo liquidado sobre la base de un salario que no era el verdadero y porque los descuentos que le hizo no tuvieron su autorización. En la contestación que dió a la demanda, luego de la nulidad de lo actuado en su nombre por el curador ad-litem, la Morrison aceptó la existencia del contrato de trabajo y el tiempo de duración de la relación laboral, las funciones de Fuentes Iguaran como ingeniero, la jornada de trabajo y el salario, así como el hecho de haber dado por terminado el contrato por la razón afirmada por el deman�dan�te.
Negó los demás hechos y respecto de la suma que dijo ha�ber�le sido deducida ilegalmente y sin auto�ri�za�ción, res�pon�dió textualmente: "Rechazo que se diga que se hicieron de�duc�ciones al actor sin autorización de éste o de la ley. Se estará a lo que resulte probado" (folio 43). Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, pres�cripción y cosa juz�ga�da.
Surtido el debate probatorio de instancia, que clausuró por auto del 2 de octubre de 1.990, el juez de Riohacha mediante sentencia del 20 de marzo de 1.991 condenó a la compañía demandada a pagarle al promotor del pleito $2.907.oo por salarios, $31.315.04 por cesantías, $1.826.39 por intereses a la cesantía, $68.850.22 por vacaciones, $54.286.60 por reintegro y $2.573.84 diarios a partir del 26 de junio de 1.986 y hasta cuando cancelara lo debido.
El a-quo absolvió de las demás pretensiones del demandante y le impuso las costas a la demandada. Por apelación de esta última se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó las condenas por sa�la�rios, reintegro de la suma deducida e indemnización mora�to�ria, y revocó las demás. No fijó el ad-quem costas por la apelación y mantuvo las de primera instancia a cargo de la demandada. � II.- EL RECURSO DE CASACION.
Inconforme con el fallo del Tribunal, la demandada lo impugnó en casación, recurso que le fue con�ce�dido, admitido y tramitado, por lo que ahora se procede a decidirlo, previo estudio de los dos cargos que le formula en la demanda extraordinaria (folios 13 a 22) y de lo replicado por el opositor (folios 26 a 32). Según lo declara al fijarle el alcance a su recurso, con él pretende que sea casada la sentencia en cuanto confirmó las condenas por los salarios, el reintegro de lo deducido, la indemnización por mora y las costas, para que, en la subsiguiente sede de ins�tan�cia, la Corte revoque dichas condenas y la absuelva por estos extremos de la litis, impo�niendo las costas al demandan�te.
PRIMER CARGO. Acusa al fallo de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 269 del CPC, como infrac�ción medio, y los artículos 59 y 149 del CST, a consecuencia de "haber apreciado equivocadamente el escrito de contestación de la demanda, con referencia a presuntas confesiones en él contenidas, y los documentos intercalados entre los folios 15 y 16", lo que llevó al Tribunal, según la re�curren�te, a tener por probado que ella aceptó al responder el libelo ini�cial, como suyos y veraces, cuatro de los cinco documentos sin firma responsable que presentó el actor con su demanda, y los cuales, sin numeración, aparecen intercalados como ya se dijo; e igualmente a tener por pro�ba�do que le "hizo deducciones al trabajador, sin su auto�riza�ción, por valor de $54.286.60" (folio 16).
Explica el cargo diciendo que el Tribunal, con aplicación del artículo 269 del CPC, le otorgó mérito proba�to�rio a los documentos intercalados entre los anotados fo�lios, con el argumento de que expresamente su apoderado ju�dicial los aceptó al responder la demanda, aserto que dice no es cierto ya que en ninguna parte de su contestación acepta tales documentos, pues, por el contrario, al refe�rir�se al vigésimo hecho de la demanda, en el que el demandante ase�vera que le fue hecha una deducción ilegal, claramente con�testó: "Rechazo que se diga que se hicieron deducciones al actor sin su autorización de éste o de la ley.
Se estará a lo que resulte probado". Aduce por ello que es protuberante la errónea apreciación de la respuesta a dicho hecho de la de�manda, en cuanto dedujo el Tribunal, "con el carácter de con�fesión, la aceptación de los referidos documentos y de indebidas retenciones de sala�rios" (folio 16). Anota luego que en la sentencia no se precisa la parte específica de la contestación que contiene la con�fe�sión que imaginó el Tribunal por lo cual resulta lógico bus�carla en la respuesta a los hechos invocados como causa pe�tendi; pero que ante la eventualidad de que se entendiera que la presunta aceptación de los documentos se hizo en el capítulo de la contestación a la demanda en el que relaciona las pruebas que haría valer, se detiene a analizar lo res�pon�dido respecto de los documentos aportados por el actor, para destacar cómo los documentos que expresamente acogió fueron el contrato de trabajo, la liquidación final y el "detalle del sueldo".
De esta puntualización de las pruebas aceptadas al responder a la demanda inicial, sostiene que resulta pa�ten�te que cuando su apoderado hizo la manifestación de aco�ger�se a los docu�mentos aportados con la demanda --son esas sus palabras textuales-- "no se refirió a todos en forma ge�né�rica, sino que los singularizó en tres literales, y que en el tercero de ellos no aludió a los papeles no foliados que menciona el fallador, sino a la documental de folio 13 --también aportada por el actor-- y que en su parte superior exhibe la deno�mi�na�ción de 'DETALLE DEL SUELDO', acogimiento que ratifica a renglón seguido, rodeándolo de valor proba�to�rio, con la presentación de una 'fotocopia autenticada' del mismo do�cu�mento acompañada de la observación o constancia de que en ella si aparece 'la firma del actor'" (folios 17 y 18).
Explica la incidencia de los dos desaciertos en la resolución adoptada por el fallo diciendo que de no haberle reconocido valor probatorio a los "cinco docu�men�tos infoliados", no habría podido confirmar la condena por deducción ilegal de salarios, sino que necesariamente la habría revocado y, en su lugar, la hubiera absuelto de esta pretensión del demandante.
El opositor, para defender la sentencia acu�sa�da, arguye que aun cuando "a primera vista y en forma super�fi�cial" pudiera pensarse que la respuesta de la Morrison a su afirmación de que se le hicieron deducciones del salario sin autorización suya, sí fue de rechazo, éste debe entenderse "re�la�tivo a que no existieron deducciones sin autorización del demandante o sin apoyo legal".
Sostiene que dicha res�puesta "puede entenderse como una negativa total a cualquier deducción o descuento, pero también es admisible, inclusive más claramente aceptable, como una negativa a la afirmación de que tales descuentos se hicieron sin la autorización del trabajador o de la ley o, lo que es igual, que si existieron esos descuentos, ellos se hicieron con base en una auto�ri�zación expedida por el demandante o con apoyo en alguna normal legal" (folio 27).
Según el replicante, "el conjunto de las expresiones de la demanda y de la contestación, conduce a ciertas dificultades de entendimiento y de interpretación, lo cual de por sí ya supone que cualquier hipotético error es perfectamente admisible y como tal, carece de la condición de evidente que es exigida por la ley dentro de la técnica propia del recurso de casación, cuando éste se funda en errores de hecho" (idem).
Similares observaciones hace en relación con los argumentos expresados por la recurrente en cuanto a los documentos aportados con la demanda inicial que expresamente aceptó, pues cuando la compañía demandada habló del "detalle del sueldo" no especificó que sólo se estuviera "acogiendo" al documento del folio 13. Observa el oponente que el contenido de los documentos intercalados entre los folios 15 y 16 que carecen de numeración " es exactamente el mismo del documento que obra en el folio 13 en cuanto se refiere a la retribución regular del actor, a los pagos adicionales y a las deducciones, siendo importante señalar que además la primera de las columnas igualmente se denomina 'detalle' y se refiere a los pagos del sueldo " (folios 28 y 29); y que por no estar los mismos firmados, resultaba procedente la aplicación del artículo 269 del CPC.
SE CONSIDERA. Sin necesidad de un examen prolijo de las diferentes pruebas que señala la recurrente, puede decirse que tiene razón, por cuanto resulta equivocada la apreciación del Tribunal según la cual la Morrison al contestar la de�man�da aceptó expresamente como suyos los documentos que obran, sin numeración, intercalados en el expediente entre los folios 15 y 16 del cuaderrno de primera instancia. En efecto, la demandada "rechazó" la afirmación del demandante de haberle deducido, sin su autorización, la cantidad de $54.286.oo "por concepto de reajuste de fin de período" correspondiente a las quincenas del 12 de septiembre y 5 de diciembre de 1.984, 13 de febrero, 13 de marzo y 4 de diciembre de 1.985 (folio 3 y 43).
Además de este rechazo, al referirse a las pruebas del demandante (folio 44) la demandada manifestó "acogerse" únicamente a tres de los documentos presentados con la demanda: el contrato de trabajo, la liquidación final y el "Detalle del Sueldo". Síguese de lo anterior que el cargo es fundado en la medida que demuestra el error de hecho en que incurrió el Tribunal al tener como expresamente reconocidos por la Morrison los documentos que, sin numeración, aparecen intercalados entre los folios 15 y 16.
Sin embargo, no es posible la casación de la sentencia impugnada puesto que la Sala, en instancia, tendría que concluir en idéntica forma a como lo hizo el Tribunal de Riohacha, ya que la Morrison al apelar de la sentencia del juez de primer grado no desco�no�ció los cinco documentos que, sin número de foliación, obran intercalados entre los que figuran como folios 15 y 16, siendo que el a-quo también le asignó valor a dichos documentos y, precisamente con tal fundamento, condenó a la demandada a pagar la suma exactamente reclamada por el actor.
Lo argumentado para sustentar la apelación fue lo siguiente: "no hay lugar a reintegro por deducciones al tra�bajador, que se hicieron por mandato legal o por auto�ri�za�ción de éste, por lo que se estima improcedente la condena a reintegro de ninguna especie" (folio 106). Como se ve, pues, la recurrente al apelar aceptó las conclusiones del fallador de primer grado rela�ti�vas al valor probatorio de los documentos sin numerar que aparecen en el expediente, y su inconformidad la hizo radi�car en que las deducciones al trabajador "se hicieron por mandato legal o por autorización de éste" (idem).
Además de lo anterior, ocurriría que en ins�tancia, y si fuera el caso de valorar la prueba en su con�jun�to, ya sin las restricciones propias del recurso de casa�ción, la Corte llegaría también a la conclusión de que no cabe ra�cionalmente duda de que los cinco documentos inter�ca�lados entre los folios 15 y 16 del cuaderno en que actúa el juez del conocimiento provienen de la sociedad demandada, tenien�do también en cuenta los términos en los cuales ésta contestó la afirmación del actor relativa a los descuentos efectuados, sin autorización, a que se refiere el vigésino hecho de la demanda inicial.
Como el juez de primera instancia halló que los comprobantes de ingresos y deducciones tenían valor pro�batorio, y esa conclusión no fue impugnada por la demandada al apelar, resulta forzoso considerar que con su conducta procesal corroboró lo concluido por el juez de la causa, que es ante quien, en principio, se surte el debate probatorio.
De esta manera, si la Corte pudiera actuar como juez de alzada, tendría que partir del supuesto de que para la demandada apelante esos comprobantes corresponden efec�ti�va�mente a los que expidió al actor y son ciertos las deducciones allí registradas, no obstante lo cual debe ser absuelta del reintegro de esos valores porque los descuen�tos fueron au�to�rizados expresamente por el trabajador o por ser de aquellos que la ley permite efectuar.
Al quedar des�car�tadas cual�quie�ra de las dos circuns�tan�cias que conva�li�da�rían la deducción del salario, hay que concluir entonces acep�tan�do que los descuentos fueron efectivamente hechos por la compa�ñía empleadora que, sin embargo de haberlo así alegado, no probó que contaba con autorización para llevar a cabo la deducción establecida.
Por este motivo se reitera que el cargo aparece fundado, pero, dado que en instancia habría que concluir de manera similar a como lo hizo el Tribunal, la Sala se abstendrá de casar por este aspecto la sentencia. SEGUNDO CARGO. Plantea la recurrente la violación indirecta del artículo 65 del CST, pues dice que a con�se�cuencia de "haber apreciado equivocadamente los plantea�mien�tos defensivos hechos en la contestación de la demanda y a lo largo del juicio", "los documentos de folios 48 y 49" y la alegación sustentatoria del recurso de apelación del deman�dan�te(sic)" (folio 18), tuvo por demostrado que ella "no alegó ni acreditó un hecho o motivo que justifique que su conducta se haya ajustado a la buena fe eximente de la sanción moratoria"; no tuvo por probado que a la terminación del contrato le pagó al trabajador todo lo que de buena fe creyó deberle y dió por acreditado que "incurrió en mora de mala fe en el pago de salarios del trabajador" (folio 19).
La demostración de este cargo se reduce, en sintesis, a explicar cómo, desde cuando contestó la demanda, fundó su defensa en el hecho de haberle pagado oportunamente al trabajador todas sus acreencias, en que las deducciones que hizo estaban autorizadas por el demandante o por la ley, y en que Fuentes Iguaran "dió su plena conformidad a la liquidación de salarios y prestaciones que se le presentó y canceló".
Defensa que afianzó al proponer las excepciones y aducir "como prueba los documentos de folios 48 y 49, los cuales demuestran el pago de $51.119.91 por concepto de salario; $177.166.oo por cesantía; $10.335.oo por intereses; $18.016.95 por compensación de vacaciones; $11.760.oo por prima de vacaciones y $36.005.oo por prima de servicios, para un gran total de $304.402.86, así como la espontánea y de�tallada declaración del trabador de haber recibido a satis�facción esos pagos, sin que nada se le hubiera quedado a deber" (idem).
Afirma que sus planteamientos defensivos fueron ratificados y ampliados al apelar por medio del escrito visible a folios 104 a 106, en el cual "presentó serios argumentos explicativos y justificativos de la pequeña diferencia salarial deducible por el juzgador al liquidar el último período laboral" (folio 20). Destaca cómo los documentos de folios 48 y 49 resaltan su buena fe en el "propósito de no eludir el reco�no�cimiento y pago de los derechos del trabajador, pues cance�ló, en cantidad que bajo ningún pretexto puede estimarse despro�porcionada o irrisoria, lo que seria y fundamente consideró deber" (idem), pues arguye que frente a los $304.402.86 que pagó resulta "ínfimo y sin entidad para imputar mala fe" lo que fue deducido en su contra, y cuya falta de pago se explica por la diferencia de los métodos tenidos en cuenta para la liquidación del salario.
Finaliza el cargo transcribiendo fragmentos de las sentencias de esta Sala del 27 de marzo y el 2 de abril de 1.992 (Radica�ciones No. 4668 y 4747), en las cuales se le aceptó como circunstancia justificativa de su buena fe el hecho de que la deuda salarial por la cual se le condenaba se originaba en "la pequeña diferencia que sobre el valor de la hora resulta de calcular el monto de la remuneración sobre un período anual y no mensual", según las textuales palabras del fallo de casación que la recurrente copia en el cargo.
El escrito de oposición comienza destacando que la impugnante omite referirse a la condena corres�pon�dien�te "a la deuda proveniente de los descuentos indebidos que del salario del actor hizo la demandada" (folio 30), lo cual se dice tiene "gran importancia" puesto que "si las deduc�ciones que los falladores de instancia encontraron hechas en forma indebida, carecen de justificación legal, mal puede aceptarse que haya una explicación o justificación adecuada de la cual puede deducirse una supuesta buena fe de la demandada" (idem).
Observa igualmente el replicante que las alegaciones contenidas en la apelación se refieren bási�ca�mente a conceptos por los cuales el Tribunal no impartió condena, por lo que sostiene que dicho alegato tiene validez "frente a los rubros que alcanzaron decisión favorable en segunda instancia pero no frente a los que subsisten ahora a cargo de la empresa" (folio 31).
Finaliza su réplica el opositor recordando que el argumento de la proporcionalidad entre lo pagado y lo que se adeuda ha sido rechazado por la jurisprudencia; y afirmado que "la buena o mala fe no se predica respecto de los pagos que se hicieron sino de los que no se hicieron" (folio 32), puesto que "lo que se discute es si hay o no explicación válida respecto de lo que se debe y no se está discutiendo lo que no se debe o ya fue pagado" (idem).
SE CONSIDERA. Partiendo de la circunstancia de que el Tribunal sustentó la condena por indemnización moratoria, según sus textuales palabras, en el hecho de que "la empresa accionada no se puso a paz y salvo por concepto de salarios y le hizo deducciones de dinero sin autorización al trabajador, sin que se haya ajustado a la buena fe eximente de la sanción moratoria" (folios 2 y 13, C. del Tribunal), se muestra claro que al no haberse aniquilado mediante el cargo anterior este soporte de la condena, resulta imposible casar la sentencia en cuanto a la indemnización moratoria, puesto que ni "los planteamientos defensivos hechos en la contestación de la demanda y a lo largo del juicio" ni "la alegación susten�ta�to�ria del recurso de apelación del demandante" (folio 48) constituyen pruebas calificadas para estructurar con apoyo en ellas un error de hecho evidente en la casación del trabajo, de conformidad con la relación de pruebas que al respecto trae el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969.
Tampoco los solos documentos de folios 48 y 49 hacen evidente que la Morrison hubiera alegado o acreditado "un hecho o motivo que justifique que su conducta se haya ajustado a la buena fe eximente de la sanción moratoria", o que pagó al actor "a la terminación del contrato todo lo que de buena fe creyó deberle" o que no "incurrió en mora de mala fe en el pago de los salarios del trabajador", que son los hechos que la recurrente se propone demostrar en este cargo.
En consecuencia, el cargo no prospera. No se condenará sin embargo en costas a la sociedad recurrente por las consideraciones que se dejaron expuestas al decidir el primer cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 13 de diciembre de 1.991 por el Tribunal del Distrito Judicial de Riohacha, en el juicio promovido por Rodrigo Manuel Fuentes Iguarán a la Morrison International Company Inc..
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS ERNESTO JIMENEZ DIAZ ARTURO LINARES ORTEGA Conjuez JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�