SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51518 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 51518 Acta Nº 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A., contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que RAFAEL RIVERA BOLAÑOS, ANDRÉS AVELINO OROZCO FÁBREGAZ, LUIS EDUARDO RUEDA BARRERA, RAFAEL ÁNGEL VILORIA VILORIA y YUDYS VALENCIA ROYERO, en calidad de curadora del menor interdicto LUIS FERNANDO REBOLLEDO ZABALETA, le siguen a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES RAFAEL RIVERA BOLAÑOS, ANDRÉS AVELINO OROZCO FÁBREGAZ, LUIS EDUARDO RUEDA BARRERA, RAFAEL ÁNGEL VILORIA VILORIA y YUDYS VALENCIA ROYERO, en calidad de curadora del menor interdicto LUIS FERNANDO REBOLLEDO ZABALETA, demandaron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A., con el fin de que se condenara a la accionada a reajustar su pensión a partir del año 2000, en los porcentajes relacionados en la demanda, conforme a la Ley 4ª de 1976, artículo 1°, parágrafo 3°, y a los artículos 106 de las “Convenciones Colectivas vigentes compiladas para los periodos 1983-1999”; a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2007, resolvió: “1) condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a los demandantes, (…) la diferencia pensional respectiva, causada a partir del año 2000, teniendo en cuanta los reajustes que legalmente corresponden, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así como también reconocer el reajuste para los años subsiguientes con observación a los lineamientos de la aludida Convención Colectiva de Trabajo, y las mesadas adicionales de ley, conforme a los siguientes guarismos y orden respectivos.
Indudablemente, que los rubros por diferencias aplicar (sic) como reajustes de estas pensiones serán exigidos las que por diferencias pensionales aparezcan causadas a partir del mes de noviembre de 2003. Todo lo cual conforme a la parte motiva de esta providencia. – Así.- · RAFAEL RIVERA BOLAÑOS, ANDRÉS AVELINO OROZCO FABREGAZ, LUIS EDUARDO RUEDA BARRERA, RAFAEL ÁNGEL VILORIA VILORIA y YUDYS VALENCIA ROYERO en calidad de curadora del menor interdicto LUIS FERNANDO REBOLLEDO ZABALETA, pensionado sobreviviente del señor LUIS ALBERTO REBOLLEDO BUELVAS, las siguientes diferencias de reajustes de los años respectivos: · 1° de enero del año 2000, (5.77%) · 1° de enero del año 2001, (6.25%) · 1° de enero del año 2002, (7.35%) · 1° de enero del año 2003, (8.01%) · 1° de enero del año 2004, (8.51%) · 1° de enero del año 2005, (9.50%) · 1° de enero del año 2006, (8.51%) 2°.- Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción a favor de la demandada, en consecuencia se deberán cancelar los incrementos ordenados a favor de los demandantes a partir de octubre de 2003.- 3° - Impóngase con cargo a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes la indexación de que trata el certificado sobre el IPC, expedido por el DANE, respecto de la diferencia pensional causada a cada uno de ello, y hasta cuando se le verifique el pago total de dichas diferencias pensiónales (sic).- Así mismo, se le impone a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios conforme a la Certificación de la Superintendencia Bancaria, al tenor del Art. 141 de la ley 100 de 1.993, hasta cuando se cumplan a los demandante el pago de sus diferencias pensionales, todo con sujeción a lo que se anuncia en esta sentencia, es decir, aplicándose sobre las mesadas no prescritas.- 4°- Absolver a la demandada en los otros puntos de las pretensiones de la demanda, por lo considerado en esta providencia. 5°.- Declarar improcedentes las excepciones propuestas por la defensa, todo en razón de las resultas del proceso.- 6° - Costas y agencias en derecho con cargo a la demandada.” Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad llamada a juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 30 de julio de 2010, confirmó la sentencia recurrida, sin costas en la segunda instancia. Dentro del término legal, la accionada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal arriba enunciado, mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2010, al considerar que le asiste interés jurídico para el efecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto, esta Sala ha establecido como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandada, el valor de las condenas impuestas, también lo es, que de vieja data se ha sostenido que en casos en los cuales se presenta una acumulación de pretensiones como en el sub lite, cada demandante debe ser considerado como litigante independiente y, por ende, no es viable acrecentar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros, a fin de determinar el agravio de la parte demandada.
Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios demandantes para adelantar una acción, obedece únicamente a la aplicación del principio de “economía procesal”, que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de tal unión, la facultad de crear para cualquiera de las partes recursos que no hubiesen cabido, en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual.
Ahora bien, la Ley 1395 de 2010 en su artículo 48, vigente para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (30 de julio de 2010), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2010, equivalían a $113.300.000.oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $515.000.oo.
Así las cosas, la Sala procede a determinar el valor de las condenas impuestas, respecto de cada uno de los demandantes, con el fin de establecer la viabilidad del recurso de casación, interpuesto por la llamada a juicio: Una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, tenemos que frente a los demandantes ANDRÉS AVELINO OROZCO FABREGRAZ y RAFAEL ÁNGEL VILLORIA, las condenas confirmadas por el Juez de apelaciones, ascienden a $89.239.851,72 y $111.671.605,38, respectivamente.
Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a la enjuiciada, respecto de los actores ANDRÉS AVELINO OROZCO FABREGRAZ y RAFAEL ÁNGEL VILLORIA, pues por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida no supera los 220 salarios mínimos legales mensuales, exigidos por la Ley 1395 de 2010, vigente para la época en que se profirió la decisión de segunda instancia, tal como quedó señalado en precedencia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Por reunir los requisitos legales, SE ADMITE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A., contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso que RAFAEL RIVERA BOLAÑOS, ANDRÉS AVELINO OROZCO FÁBREGAZ, LUIS EDUARDO RUEDA BARRERA, RAFAEL ÁNGEL VILORIA VILORIA y YUDYS VALENCIA ROYERO en calidad de curadora del menor interdicto LUIS FERNANDO REBOLLEDO ZABALETA, le siguen a la recurrente, ÚNICAMENTE en lo que a las condenas impuestas a favor de los demandantes RAFAEL RIVERA BOLAÑOS, LUIS EDUARDO RUEDA BARRERA y YUDYS VALENCIA ROYERO en calidad curadora del menor interdicto LUIS FERNANDO REBOLLEDO ZABALETA se refiere.
SEGUNDO. - SE INADMITE el recurso de casación presentado por la recurrente, contra la sentencia referida en el numeral primero, frente a las condenas impuestas en beneficio de los accionantes ANDRÉS AVELINO OROZCO FABREGAZ y RAFAEL ÁNGEL VILORIA VILORIA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7