República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 51514 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs. RODOLFO RODRÍGUEZ RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 51514 Acta No. 28 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia de 15 de diciembre de 2010 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario que le promovió RODOLFO RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario contra la entidad recurrente, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión jubilación consagrada en el artículo 12 de la convención colectiva suscrita entre Sintraelecol y Electricaribe S.A., a partir del 31 de julio de 2004, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año, así como las mesadas causadas, debidamente indexadas.
Señaló que nació el 31 de julio de 1954; ingresó a laborar en la empresa Electranta el 5 de septiembre de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefinido; el 4 de agosto de 1998, la empleadora suscribió convenio de sustitución patronal, “ cesión de activos y pasivo pensional” con Electricaribe S.A. E.S.P., quien asumió todas las obligaciones laborales y pensionales.
Reseñó que el 4 de marzo de 1999, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, suscribió acta de conciliación con Electricaribe S.A., en la que acordó que la relación laboral se entendería finalizada el 31 de diciembre de 1998, sin que allí se incluyera pacto alguno sobre la pensión plena de jubilación convencional; laboró 21 años, 4 meses y 23 días; su último salario promedio fue de $1.446.279,62; aseguró que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1985 entre Sintraelecol y Electricaribe S.A., en especial lo dispuesto en su artículo 12, el cual consagra el denominado “plan 70” de retiro de la empresa; de acuerdo con el tiempo de servicio laborado, así como su edad, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión plena de jubilación convencional a partir del 31 de julio de 2004, por lo que presentó reclamación administrativa en tal sentido el 14 de abril de 2008, la que se despachó desfavorablemente en oficio PEN-491-2008.
La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aclaró que la desvinculación del actor fue voluntaria, de conformidad con el plan de retiro ofrecido por la empresa, y que se conciliaron todos los conceptos que derivaran del contrato de trabajo, incluidos los beneficios convencionales, “dentro de los cuales entraría la pensión de jubilación convencional a la que, a la fecha de firmar el acta, no tenía derecho porque no contaba con los requisitos exigidos por la convención para acceder a la misma, estos son tiempo y edad”; aseguró que en la actualidad el demandante no es beneficiario de la convención colectiva, por cuanto sólo aplica para los trabajadores activos y pensionados de la misma; que la conciliación es un arreglo amigable entre 2 partes con intereses opuestos, y por ello debe ser libre, voluntaria y no lesionar derechos ciertos e indiscutibles de los interesados; refirió que el demandante declaró a paz y salvo a la empresa por todo concepto; formuló las excepciones previas que denominó “cosa juzgada y prescripción”, y de fondo “buena fe, prescripción, cobro de no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, compensación y cosa juzgada” (folios 68 a 80).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 21 de septiembre de 2009, absolvió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 111 a 116). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el apoderado del demandante; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el fallo y, en su lugar condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “a reconocer y pagar al señor RODOLFO RODRÍGUEZ RAMÍREZ una pensión de Jubilación Convencional en la suma de $1.511.274. 21, más los reajustes de ley y las mesadas adicionales correspondientes, a partir del 20 de marzo de 2002”; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de abril de 2005, no impuso costas en la alzada.
Explicó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el actor concilió la pensión convencional para establecer si se configuró la figura de cosa juzgada o si por el contrario es acreedor a su reconocimiento y pago. Luego de referirse a apartes de la conciliación y al cumplimiento de las formalidades prescritas, indicó que el acuerdo fue genérico; que según la jurisprudencia de esta Corte, no puede interpretarse que su ámbito de aplicación se amplíe a las pensiones, pues para ello debe existir aval expreso; citó apartes de las sentencias de esta Sala del 10 de noviembre de 1995 y 1º de abril de 2008, radicados 7695 y 32433, respectivamente, y concluyó que “es evidente que la voluntad de las partes y en especial de la accionada, no era otra que conciliar la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y el reconocimiento por parte de la accionada de ciertos créditos laborales que le son discutibles, su constitución como factor salarial y no otra cosa, como lo quiere hacer ver la accionada”.
Transcribió los apartes pertinentes de la convención colectiva e indicó que se encuentra demostrado que el demandante laboró para la Electrificadora durante 20 años, 5 meses y 26 días y que la relación finalizó por mutuo acuerdo; que para el momento en que entró en vigencia la convención colectiva, el actor tenía menos de 10 años de servicios, por lo que aplicó el literal B) de la excepción plan 70 y “que de igual manera en atención a la fecha de nacimiento, llegó a la edad de 49 años, 4 meses y 4 días, el 4 de diciembre de 2003, al realizar la suma de tiempo de servicio y edad, nos arroja un guarismo de 70 puntos que acumula el demandante a su favor, de lo cual se infiere que la norma convencional surte sus efectos jurídicos y se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en la excepción del plan denominado 70 establecido en la Convención Colectiva de Trabajo”; aclaró que se equivocó el a quo al determinar que los beneficios pensionales solamente se contraen a quienes tengan vigente su relación laboral, pues la cláusula que se analiza, desde el principio, hace referencia al “ ’trabajador que llegue o haya llegado’, reafirmando con la previsión en el parágrafo 1º sobre la aplicación de la Ley 4ª de 1976 ‘sin consideración a su vigencia’ dan a entender la posibilidad del reconocimiento de situaciones jurídicas con independencia de si está o no vigente dicho contrato”, razón por la que accedió a la pensión pedida; sin embargo estimó que las mesadas causadas antes del 14 de abril de 2005 estaban prescritas, en atención a que la reclamación se elevó ante el empleador el 14 de abril de 2008; luego de citar la sentencia de 5 de mayo de 2009, Radicado 32535, de esta Sala, concluyó que el actor es beneficiario de la indexación de la primera mesada pensional, y por ello fijó la prestación en $1.511.274. 21 (folios 137 a 151).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió “la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto revocó la decisión de primera instancia y en cuanto al contenido del numeral primero de la parte resolutiva que involucra el sentido inane del numeral segundo, para que en sede de instancia, se CONFIRME dicha decisión del A quo”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó por la vía indirecta, “por aplicación indebida de los artículos 260 y 467 del C.S.T. y como violación de medio, los artículos 305, 332 del C.P.C.; 28, 50, 78, 145 del C.P.T. y S.S.”. Endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “I- Sobre la pensión de jubilación convencional: “1.
Concluir, en contra de la evidencia, lo siguiente: “- Que la cláusula o artículo 12 de la convención en relación con la pensión extralegal da a entender ‘la posibilidad del reconocimiento de situaciones jurídicas con independencia de si está o no vigente dicho contrato’. “- Que el demandante cumplió los requisitos de la pensión extralegal el 4 de diciembre de 2003.
“- Que el demandante tiene derecho a recibir la pensión extralegal ‘a partir de marzo de 2002’. “2. No tener por demostrado, pese a estarlo, lo siguiente: “- Que el demandante dejó de estar afiliado a SINTRAELECOL el 4 de marzo de 1999. “- Que en la convención colectiva de trabajo en lo tocante con el beneficio representado por la pensión extralegal, reiteradamente se hace referencia como sujeto de la misma, a quien tenga la condición de trabajador.
“- Que si el reconocimiento de la pensión extralegal prevista en la cláusula o artículo 12 de la convención colectiva es justa causa de despido, es evidente que al cumplir los requisitos de dicha pensión, el contrato de trabajo tiene que estar vigente. “- Que el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión ‘a partir del 31 de julio de 2004’.
“II. Sobre la excepción de Cosa Juzgada. “1. Concluir, en contra de lo evidente, lo siguiente: “- ‘…no se puede entender que la misma se encontraba conciliando la citada prestación extralegal (el beneficio correspondiente a la pensión convencional)’. “- ‘…la voluntad de las partes y en especial de la accionada, no era otra que conciliar la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y el reconocimiento por parte de la accionada de cierto créditos laborales que le son discutibles’.
“- ‘…no parece de manera evidente que hubo avenimiento de las partes sobre la pensión de jubilación legal’. “2. No dar por demostrado, estándolo, lo siguiente: “- Que en la conciliación que celebraron las partes, incluyeron un acuerdo y un paz y salvo sobre ‘los beneficios convencionales’. “- Que en la conciliación que celebraron las partes no se excluyó ningún elemento consecuente con la relación laboral que existió entre ellas.
Señaló como pruebas equivocadamente apreciadas la convención colectiva de trabajo 1985-1987 (folios 32 a 52), el acta de conciliación celebrada el 4 de marzo de 199 (folios 28 a 30, 50 a 52 y 82 a 84), así como las piezas procesales contenidas en el escrito de demanda (folios 1 a 10) y su contestación (folios 68 a 80); como prueba no apreciada citó la certificación de Sintraelecol Atlántico del 12 de febrero de 2008 (folio 31).
Aclaró que “para los efectos de la técnica el recurso me permito señalar que si bien en la sentencia acusada se esbozan unos aspectos jurídicos, ellos a la postre no son desarrollados por el Tribunal y por tal motivo no tienen ninguna incidencia en el resultado de la decisión que adoptó ni tampoco en el que se persigue con esta demanda”; que el ad quem partió de la cláusula 12 de la Convención Colectiva para desarrollar su tesis e invocó jurisprudencia en su apoyo, pero la misma hace referencia “a la conciliación sobre la pensión de jubilación legal y, obviamente, eso supone una situación muy distinta a la debatida en este proceso, dado que la ley sí prevé el cumplimiento de la edad como requisito pensional, con posterioridad a la terminación del contrato, mientras que en la convención colectiva que ahora interesa no se contempla tal situación, aspecto que desde ahora se invoca como uno de los argumentos para concluir que la lectura del Tribunal sobre el texto convencional es radicalmente errada”.
Aseguró que cuando la mencionada cláusula 12 incluye la expresión “sin consideración a su vigencia”, es obvio que hace referencia a la vigencia de la Ley 4ª de 1976, y no a la de los contratos de trabajo; que, en cambio, el Tribunal no vio que toda esa cláusula convencional alude específicamente al trabajador, no así a los ex trabajadores; que para tener el derecho reclamado, “es necesario tener la condición de trabajador cuando se llegue a la edad correspondiente o que se haya llegado a ella con anterioridad a la firma de la convención, pero por ninguna partes es posible entender que también se dice ‘cuando llegare o llegara’ a la edad pertinente.
Por ninguna parte se puede colegir que se hubiera concebido como posible un evento futuro, más allá de la vigencia del contrato, para completar lo requerido para la pensión”. Señaló que la demandada ha sostenido desde el principio que para que un trabajador sea acreedor de la prestación reclamada “es imprescindible que tanto el tiempo de servicios como la edad se cumplan en vigencia del contrato, pues solo así se podrá concretar tal derecho mientras se tiene la condición de trabajador y únicamente teniendo esa condición, que supone la existencia del contrato de trabajo, se le puede terminar éste invocando como justa causa de despido el reconocimiento de la pensión convencional”, pero el Tribunal de forma errada concluyó que “esa causal justa de despido configurada por el reconocimiento de la pensión convencional, se podría invocar aunque el trabajador no tuviera la edad o lo que es igual, todavía no se hubiera reconocido el derecho a la pensión”, afirmación que evidencia el yerro en la lectura de la convención, por cuanto no es admisible partir del supuesto del reconocimiento de la prestación como justa causa para finalizar la relación y concluir que los requisitos de la pensión se pueden completar después de terminado el contrato.
Asimismo, que la Sala dejó de apreciar que el actor no era miembro del sindicato desde el 4 de marzo de 1999, tal como se constata con la documental obrante a folio 31, en tanto se trata de un sindicato de rama de actividad económica y no de uno de empresa. Señaló que la demanda es clara al solicitar el reconocimiento de la pensión a partir del 31 de julio de 2004, pero el juzgador indicó que era beneficiario desde el 4 de diciembre de 2003, por lo que falló ultra petita, sin tener facultades para ello en su condición de juez de segunda instancia; que agravó su desatino cuando en la parte resolutiva dispuso el derecho del demandante a recibir la pensión a partir del 20 de marzo de 2002, fecha para la cual el actor no había cumplido los requisitos para acceder a la prestación reclamada; que no era necesario conciliar de forma expresa la pensión convencional, pues “no había de por medio ninguna discusión sobre la pensión legal, razón por la cual mal se le puede pedir a las partes que han debido incluir tal pensión legal en la conciliación”; que para el momento de la finalización de la relación laboral el actor no reunía los requisitos, no se podía tratar tal tema en la conciliación. Finalizó con que el acta de acuerdo es clara al determinar que allí se incluyen todos los beneficios convencionales, “expresión dentro de la cual caben todos los privilegios de tal origen, como es el caso de la pensión objeto de este proceso” y, por tanto, sí se encontraba prevista en ella, razón por la que el trabajador le otorgó un paz y salvo a la empresa.
SE CONSIDERA El Tribunal partió del hecho indiscutido atinente a que el actor nació el 31 de julio de 1954; que a las partes las ató un contrato de trabajo, que se extendió desde 5 de septiembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998, y que al momento de suscribir el acta de conciliación era aplicable la cláusula 12 de la convención colectiva, por virtud de la cual la empresa reconocía pensión de jubilación extralegal.
El tenor del artículo convencional es el siguiente: “ JUBILACIÓN O PLAN 70 “Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
La empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que ésta autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como desembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la ley, las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.
“La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora, cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley. “A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.
“ EXCEPCIÓN “PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A., más la edad del trabajador. Se aplicará de la siguiente manera: “A) Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente Convención tengan 10 o más años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 sin ninguna restricción de edad.
“B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta Convención tengan menos de 10 años de servicios en la empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad. “C) Para aquellos trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente convención se les aplicará el PLAN 70 con el mismo tope mínimo de 48 años.
“PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico, o que se pensionen en el futuro, se le seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. “PARÁGRAFO SEGUNDO: Constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la Electrificadora, el reconocimiento al trabajador de la jubilación a que se refiere la presente cláusula, siempre que dicho trabajador se encuentre al servicio de la Empresa.
“En tal caso, para los efectos de la terminación del contrato, la Electrificadora deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días. “PARÁGRAFO TERCERO: Este punto sustituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores convenciones y laudos arbitrales sobre lo referente a la jubilación”. El sentenciador, a partir de dicha normativa extralegal, advirtió que le era aplicable al extrabajador de la entidad, amén de que cumplió los requisitos establecidos, y que satisfizo los 70 puntos, conclusión a la que arribó al sumar el tiempo de trabajo con la edad; al confrontar ese texto, así incorporó su consideración: “No hay lugar a dudas, ni se discute, ni se interpreta siquiera, pues es axiomatico, que la causal de terminación del contrato por justa causa por reconocimiento de la pensión, en este preciso caso, debe darse en vigencia del contrato de trabajo.
Pero esta verdad indiscutible no es el derrotero o base para interpretar las demás situaciones jurídicas disímiles precitadas en la cláusula que se analiza que desde su inicio con la expresión, reafirmada con la previsión en el parágrafo 1º sobre la aplicación de la Ley 4ª de 1976, dan a entender la posibilidad del reconocimiento de situaciones jurídicas con independencia de si está o no vigente dicho contrato.
Esta interpretación es suficiente para considerar equivocada la del Juez A quo”. De la lectura del texto convencional anteriormente transcrito, no observa la Sala dislate alguno con la virtualidad de quebrar la sentencia impugnada, pues surge admisible el entendimiento que le asignó el fallador de alzada a la norma convencional, en cuanto encontró procedente reconocer la pensión extralegal, y aun cuando el alcance que le dio el censor pudiera ser aceptable, también lo es el que le imprimió el Tribunal, lo que impide la estructuración de un yerro con las características exigidas en casación, pues la Corte ha señalado, que cuando una disposición convencional admite más de un significado diferente, el sentenciador no incurre en ostensible error de hecho, si finalmente acoge uno de ellos, pues no hace cosa distinta que aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Tampoco la certificación del sindicato, que milita a folio 31, puede conllevar a derruir la sentencia, en primer lugar porque es un documento declarativo emanado de tercero, que no es prueba apta en casación y, aun si se tuviera en cuenta tampoco podría variar la consideración del ad quem, en tanto lo que él advirtió es que el demandante adquirió el derecho cuando satisfizo el tiempo de servicios a la empresa, de modo que el cumplimiento de la edad solo lo habilitaba para reclamarla, sin que pudiera incidir que ya no estuviera al servicio de la demandada.
En lo relativo a la conciliación, tampoco puede atribuírsele al juzgador la comisión de los defectos que se le imputan, en tanto, estimó razonablemente que la pensión extralegal no había sido objeto de conciliación, lo que además ratificó en que aquella no podía entenderse incluida en un acuerdo tan amplio, postura que además apoyó en jurisprudencia de esta Sala.
El aparte pertinente de ese acuerdo conciliatorio es como sigue: “Al recibir el cheque mencionado, el extrabajador expresamente declara: Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto ningún título.
Finalmente las partes solicitan se imparta la aprobación a la presente conciliación”. Al confrontar ese texto de conciliación, el sentenciador advirtió que no era dable entender, bajo un espectro general, que allí estaba inmersa la pensión convencional, pues para ello era necesario haberlo plasmado, aspecto que no se muestra disparatado, en tanto como atrás se refirió, ante la posibilidad de un margen de apreciación, no es posible la comisión de los yerros manifiestos, máxime cuando ello está apoyado con una postura jurisprudencial que sí atañe al punto controversial.
Es más tiene respaldo la decisión del ad quem, si se considera que en el acta de conciliación consta que las “discrepancias” que surgieron fueran las referentes a “pagos extralegales que en un momento dado tendrían carácter salarial, como es el caso de los viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilios de transporte y e general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie” y que en concepto de la empresa no reunían ese carácter.
Luego ello abona la consideración de no estimarse incorporada la jubilación extralegal en el aludido acuerdo. En consecuencia no prospera el cargo, frente a los temas de la viabilidad de la pensión de la pensión extralegal y la de la ausencia de excepción de cosa juzgada. Distinto es el punto referente a la fecha desde la cual procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación puesto que del contenido del escrito demandatorio que se denuncia, se extrae que el actor la pidió a partir del 31 de julio de 2004, fecha en la que alcanzó los 50 años de edad; no obstante el juez plural falló sin facultades, mas allá de lo pedido e impuso el reconocimiento a partir del 20 de marzo de 2002, cuando así no se reclamó, luego en ese aspecto se declarará fundado el cargo y se casará entonces parcialmente la sentencia acusada.
En sede de instancia, debe indicarse que, conforme con lo pretendido en la demanda inicial y toda vez que el cumplimiento de los 50 años de edad aconteció el 31 de julio de 2004, se declarará que le asiste derecho a la pensión desde esa fecha. Se declararán prescritas las mesadas anteriores al 14 de abril de 2005, puesto de que la reclamación se surtió el mismo día y mes de 2008, según obra a folio 49.
De este modo se mantendrá la infirmación que dispuso el Tribunal del fallo absolutorio de primer grado, pero se fijará como fecha de causación de la pensión extralegal el 31 de julio de 2004, y la de la efectividad de la misma el 14 de abril de 2005, puesto que las mesadas anteriores quedaron afectadas por la prescripción. Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia de 15 de diciembre de 2010, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario que RODOLFO RODRÍGUEZ RAMÍREZ le promovió a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en cuanto a la fecha de efectividad de la pensión en la forma indicada en las consideraciones.
En sede de instancia se mantiene la revocatoria de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, y precisa que la pensión de jubilación convencional se causó a partir del 31 de julio de 2004. Se declarán prescritas las mesadas causadas antes del 14 de abril de 2005. Sin costas. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 22