Micelio
5151(20-11-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5151 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 20 de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992). Se decide el recurso de casación interpuesto por ALEYDA GONZALEZ DIAZ contra la sentencia que el 16 de diciembre de 1.991 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue a CREACIONES SILUET, LTDA..

I.- ANTECEDENTES. Mediante demanda que fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, la recurrente pidió, de modo principal, que se condenara a la compañía demandada a reintegrarla en las mismas o superiores con�di�cio�nes de trabajo a las que tenía cuando fue despedida y a pagarle los salarios que dejó de percibir durante dicho tiempo, e igualmente las sumas que precisó por concepto de "710 días compensatorios a $940.oo cada uno", "16.323 horas extras a $117,505 más el 25% de recargo o sea $146,88 cada una", $8.118.91 anuales correspondientes a la diferencia de sueldo por las vacaciones de 13 años, 9 meses y 18 días, el reajuste de las primas por el mismo lapso y los intereses a la cesantía. En subsidio, solicitó condenas por las can�ti�da�des que puntualizó en razón del despido injus�ti�fi�cado, rea�jus�te de primas, reajuste de vacaciones, cesantías e inte�re�ses a la misma, horas extras, días compensatorios, "pensión sanción", "sanción moratoria", y las costas del proceso y agencias en derecho en favor del apoderado judicial por cuyo intermedio actúa "en cuantía del 25% del valor de la sentencia". � Fundó sus pretensiones en que, según lo afirmó, ingresó como obrera al servicio de la demandada el 2 de septiembre de 1.974 mediante un contrato para el incre�mento de la producción "y el día 14 de mayo de 1.975 sus�cribió con la empresa un contrato a término indefinido para 'oficios varios' pero sin que se le hubieran liquidado los 8 meses que laboró con el contrato inicial" (folio 4 vto.), por virtud del cual continuó prestándole servicios hasta el 20 de junio de 1.988, día en que intempestiva e injusti�fi�ca�da�mente fue despedida por hechos que ella jamás ejecutó. De acuerdo con la demandante sus labores le imponían trabajar su jornada normal de lunes a domingo y días festivos durante todo el tiempo de vigencia del contrato y adicionalmente 23 horas extras semanales, recibiendo por ello un salario básico de $28.201.oo y $2.440.oo por subsidio de transporte, pero sin que le fuera pagado el trabajo suplementario ni dicho valor se le hubiera tomado en cuenta para liquidar las prestaciones sociales ni tampoco se le hubieran otorgado los días compensatorios.

Dijo asimismo que su labor le implicaba el contacto directo con lanas, licras y sedas, por lo que se le desarrolló una enfermedad profesional denominada "ninfonía crónica" que la incapacita de manera permanente. Al responder la demanda, Creaciones Siluet no aceptó ninguno de los hechos aseverados por la actora, por lo que se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. La primera instancia del proceso terminó con la absolución de la demandada mediante sentencia del 24 de julio de 1.991, la que apelada por la demandante originó la alzada que concluyó con el fallo acusado en casación, por el cual el Tribunal revocó la decisión de su inferior para, en su lugar, condenar a la sociedad enjuiciada a pagar $11.664.70 por concepto de reajuste de cesantía y $626.70 como intereses a la cesantía, absolviéndola de todas las otras pretensiones de la demanda inicial.

El ad-quem condenó parcialmente en las costas de ambas instancias a la demandada. II.- EL RECURSO DE CASACION. Conforme se desprende de la demanda susten�ta�toria del recurso (folios 8 a 13), que fue replicada (folios 25 a 38), la recurrente pretende la casación del fallo del Tribunal para que la Corte, en sede de instancia, condene a la sociedad demandada por "los salarios dejados de percibir, los salarios moratorios que de hecho se derivan, igualmente la indemnziación por despido injusto, indemni�za�ción por enfermedad profesional" (folio 13).

Con tal finalidad le formula dos cargos a la sentencia ambos por la vía directa, los cuales se estudian conjuntamente con lo replicado. En el primer cargo acusa al fallo de in�ter�pretar erróneamente el artículo 65 del CST y en el segundo de hacerlo respecto del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965, pues, según lo afirma en el primero de los ata�ques, el Tri�bunal no obstante condenar al pago del reajuste de la ce�san�tía y de sus correspondientes intereses, absolvió de la indemnización moratoria con el argumento de ser ínfimos los valores por los cuales condenó respecto de lo que la demandada pago por prestaciones y atendiendo también las razones de defensa arguidas por la compañía al contestar la demanda respecto de la relación laboral habida entre ambos.

Para la recurrente esta consideración del fallo de alzada implica una interpretación errónea por ser obligación del patrono pagar los salarios y las prestaciones sociales en su oportunidad y de manera completa, ya que si no lo hace contraría la ley. Con relación al segundo cargo anota que la interpretación errónea del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 se produjo porque al momento de ser despedida se encontraba incapacitada de acuerdo con las certificaciones médicas dadas por la seccional de Cali del Instituto de Seguros Sociales y la Resolución No. 00556 del 21 de febrero de 1.989 en la que se consta que ella padece una enfermedad asmática.

Anota igualmente que para despedirla la emplea�do�ra adujo que tenía una familiar en la empresa que le marcaba la tarjeta de control de entrada y salida, pero que este hecho además de no ser responsabilidad suya ningún perjuicio le causó "al patrimonio de la empresa ni al régimen interno de la misma" (folio 12), puesto que en la contabilidad de la compañía reposaban los reportes médicos según los cuales se encontraba incapacitada.

La opositora le reprocha a la demanda el presentar un alcance de impugnación incompleto por limitarse a solicitar la casación de la sentencia recurrida pero sin decir lo que la Corte debe hacer en instancia una vez que la anule. Refiriéndose a los cargos observa, en relación con el primero, que la impugnante acusa la interpretación errónea del artículo 65 del CST aunque simultáneamente sostiene que esta interpretación equivocada condujo a "la no aplicabilidad de esta norma", concepto este último que en la casación laboral equivale a la infracción directa, por lo que resulta antitécnico plantear al mismo tiempo la aplicación errónea de la norma y su falta de aplicación. Destaca igualmente que el ataque por la vía directa del artículo 65 del CST sólo procede cuando se le aplica sin consideración a los aspectos fácticos y los medios probatorios aportados al proceso, lo que no sucedió aquí, pues el Tribunal sustentó la absolución en "una serie de aspectos de carácter fático entre los cuales se vislumbra en forma notoria la buena fe de la empleadora" (folio 26), ya que expresó que las sumas por las que fue condenada resultaban ínfimas respecto de lo pagado por prestaciones sociales y se refirió también a los argumentos esgrimidos en su defensa en cuanto a la relación laboral que hubo entre las partes.

Del segundo cargo sostuvo que la recurrente hace expresa referencia a las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, el certificado médico expedido por el Instituto de Seguros Sociales y la resolución sobre reconocimiento de la pensión de invalidez y las tarjetas de control de entradas y salidas. Observa que de cualquier manera el Tribunal también tuvo en cuenta la prueba testimonial.

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- Aunque es cierto que la recurrente no plantea el alcance de la impugnación con la precisión que reclama la opositora, ello no significa que por esta sola deficiencia deban desecharse los cargos que se formulan, en la medida en que a la Corte le resulta posible interpretar la demanda de casación y entender que la recurrente pide que se anule la sentencia del Tribunal y luego en instancia se condene por los conceptos que textualmente quedaron atrás copiados.

Por tal motivo se desestima el reparo que la réplica hace al petitum de la demanda extraordinaria. 2.- En cambio, en lo que sí le asiste total razón a la replicante es en cuanto a su observación de que tratándose del artículo 65 del CST, un ataque por la vía de puro derecho sólo sería viable si el sentenciador le hubiera hecho producir efectos a la norma con independencia de las cuestiones fácticas del proceso y de las pruebas que al mismo se trajeron para acreditar los hechos, y que por esto no procede tal acusación en un caso en el cual el Tribunal aun cuando es verdad que consideró ínfimos los valores por los que condenó "respecto de lo pagado por prestaciones sociales" --motivación que implica una interpretación de la norma, ciertamente equivocada--, se refirió también expresamente a "los argumentos esgrimidos por la demandada en su defensa con respecto a la relación laboral de la demandante" (folio 9, cuaderno del Tribunal) --motivación fundada en los hechos debatidos en el proceso, y por lo mismo estrictamente fáctica--.

Esta doble motivación, jurídica en parte y también fundada en los hechos controvertidos en el juicio, hace que una acusación por la vía directa que sólo censura la interpretación errónea sea insuficiente para desquiciar la sentencia. No obstante que el cargo carece de la vir�tua�lidad suficiente para lograr la anulación de la sentencia, quiere la Corte corregir la consideración equivocada del Tribunal de Cali, según la cual si los valores por los que se condena "resultan ínfimos con respecto a lo pagado por pres�taciones sociales" --conforme textualmente lo dice el fallo recurrido--, debe exonerarse de la indemni�za�ción moratoria al empleador deudor.

Esta interpretación del artículo 65 del CST es errónea por cuanto la jurisprudencia vigente únicamente libera al patrono de esta sanción cuando logra demostrar en el proceso que actuó de buena fe. 3.- Con relación al segundo cargo también tiene razón la opositora cuando sostiene que la absolución impartida por el ad-quem respecto de la indemnización por despido se fundó exclusivamente en la conclusión de que la recurrente Aleyda González Díaz tuvo un "comportamiento anormal" porque, según dice textualmente el Tribunal, su proceder al " marcar los registros de control durante las incapacidades (que el ISS le dió) estaba orientado a ob�te�ner indebidamente un beneficio económico, lo que logró en va�rias ocasiones, comportamiento que viola el principio de la buena fe y lealtad que debe imperar en toda relación empleador-trabajador, lo que lleva a que se le califique de inmoral, que justifica la terminación del contrato de trabajo (numeral 5o. del literal a} art. 7o. del Decreto 2351 de 1.965), por lo que no procede ni el reintegro, ni la in�dem�ni�za�ción por despido " (folio 8, cuaderno del Tribunal).

Esta conclusión sobre la justificación del despido de la trabajadora la basó el fallador en el examen de las pruebas del proceso, en especial en la convicción que se formó con fundamento en lo declarado por los testigos, y no, como lo considera la recurrente, en la interpretación del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965. Ninguno de los dos cargos prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 16 de diciembre de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio que Aleyda González Díaz le sigue a Creaciones Siluet, Ltda..

Sin costas en el recurso por cuanto permitió hacer una correción doctrinaria. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ISMAEL CORAL GUERRERO Conjuez JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�