SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51504 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 51504 Acta Nº 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 19 de octubre de 2011, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el señor ÉDGAR FRANCISCO MARTÍNEZ LOZANO, adelanta contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN -.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, esta Sala resolvió no seleccionar a trámite la demanda de casación presentada por la demandada, en cuya virtud sustentó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que el señor ÉDGAR FRANCISCO MARTÍNEZ LOZANO, adelanta contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN -.
Dentro de la oportunidad legal, la entidad accionada, presenta recurso de reposición contra dicho proveído, con el fin de esta Sala “revoque el auto objeto del mismo, para que en su lugar se disponga darle el trámite correspondiente a la citada demanda de casación de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en el C.P.T.” Aduce para el efecto, que la pensión cuyo reajuste de debate es una prestación de origen y naturaleza contractual, por lo que se debe respetar la voluntad de las partes en lo que a ello se refiere, tal como se reconocía en doctrina anterior de la Sala; que se tratan de dos disposiciones doctrinarias vigentes “que de por si constituyen las bases de la dialéctica propia de los debates filosóficos de fondo, y en este caso específicamente de la hermenéutica jurídica, lo que podría conducir a la adopción de la antigua jurisprudencia por parte de la H. Corte, especialmente tratándose de una pensión que fue otorgada con posterioridad a la entrada en vigencia de la 100 (sic) de 1993, que desarrolló los cánones constitucionales consagratorios del reajuste de las pensiones”; que darle un tratamiento diferente a la accionada equivale a una transgresión al derecho fundamental a la igualdad y con ello al debido proceso.
Posteriormente en escrito radicado el 28 de noviembre de 2011, el apoderado de la entidad convocada a juicio manifiesta que amplía los argumento del recurso de reposición interpuesto, para lo cual afirma que en eventos similares al que ocupa la atención de la Sala, el Magistrado GUSTAVO GNECCO MENDOZA; ha salvado voto en las decisiones que ordenan el reajuste de las pensiones, lo cual demuestra que se trata de una materia susceptible de debate.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el tema de la indexación de la primera mesada pensional, ha sido ampliamente discutido y que si bien es cierto, las decisiones que en torno a él se han proferido, han sido disímiles a través del tiempo; también lo es, que la doctrina vigente, acepta su procedencia en tratándose de pensiones de carácter convencional, causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 -como es el caso de la pensión reconocida al demandante recurrente-.
Dicha postura, en la actualidad se torna inmodificable, no sólo por que es la adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino porque la dialéctica que dichos pronunciamientos acogen, se identifica con los postulados que rigen el principio de igualdad, pues “ no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención” (Sentencia Sala Laboral, 31 de junio de 2007, radicación 29022).
Es así que el contenido del debate, no ha tenido modificación alguna en su interpretación y por tanto el criterio plasmado en el auto objeto del debate, sigue siendo pacífico. Hechos los anteriores discernimientos, resulta valido señalar, que a partir de la vigencia del artículo 7º de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, para ahondar en el estudio del escrito incoativo de casación, ésta no sólo debe contener los requisitos formales a los que alude la Ley procesal, pues la normativa aludida en precedencia, otorgó a las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, la facultad de seleccionar las demandas que habrá de despachar mediante sentencia, en aras de preservar los fines “ de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”.
Entonces, el primer criterio para proceder a tal escogencia se concreta al de unificar la jurisprudencia, de donde emerge que, si el fondo de la discusión ha sido sobradamente afirmado por ésta, se ha tornado en un criterio invariable y persistente, y la Sala no advierte en el discurso del censor razones suficientes que permitan su alteración, resulta viable renunciar a su conocimiento, eso sí, exponiendo los fundamentos que conllevan a tal decisión, como en efecto se hizo en el auto objeto de la reposición. Así las cosas, como quiera que este asunto, comparte supuestos fácticos y debate puntos jurídicos que ya fueron estudiados por la Corporación en reiteradas oportunidades, motivo por el que, su definición sería en idéntico sentido, so pena de vulnerar los principios de legalidad e igualdad, y que los argumentos esgrimidos por el impugnante no dan al traste con el criterio ya fijado y plasmado en el auto recurrido, Por consiguiente se impone su confirmación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el proveído del 19 de octubre de 2011, por medio del cual esta Sala resolvió no seleccionar a trámite la demanda de casación presentada por la demandada, en cuya virtud sustentó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que el señor ÉDGAR FRANCISCO MARTÍNEZ LOZANO, adelanta contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN -.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6