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51504(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 71 de 1988

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51504 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 51504 Acta Nº 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la viabilidad de admisión de la demanda de casación formulada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, dentro del proceso ordinario que le sigue ÉDGAR FRANCISCO MARTÍNEZ LOZANO. I.

ANTECEDENTES El señor ÉDGAR FRANCISCO MARTÍNEZ LOZANO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN-, con el fin de que se condenara a la demandada a reajustar el valor inicial de su mesada pensional, aplicando a su salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, la indexación causada entre el 27 de junio de 1999 y el 15 de abril de 2005, a ajustar las mesadas siguientes incluidas las adicionales, y a pagar las costas del proceso.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 30 de julio de 2010 (folios 281 a 288), condenó a la entidad convocada a juicio a reajustar el valor inicial de la mesada pensional del actor a la suma de $1.967.576.11, a partir de 16 de abril de 2005, a pagar las diferencias que resultaren causadas debidamente indexadas, y a las costas del proceso.

Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 11 de marzo de 2011 (folios 8 a 20 del cuaderno del Tribunal), confirmó la providencia recurrida, con costas en la segunda instancia, a cargo de la impugnante. Dentro del término legal, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN -, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal arriba enunciado, el 28 de abril de 2011 (folios 23 a 28 ibídem).

Mediante auto de trámite del 12 de julio de 2011, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr el traslado de Ley al recurrente, término dentro del cual, se presentó la respectiva demanda. II. CONSIDERACIONES En providencia de fecha 1º de febrero de 2011, Rad. 46.855, esta Sala utilizó por primera vez la facultad otorgada por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, de seleccionar las demandas de casación, y fijó en dicha providencia, los criterios que gobiernan tal posibilidad, entre ellos el aplicable al caso puesto ahora bajo escrutinio: “Conviene puntualizar que un primer criterio o pauta que debe guiar el proceso de selección de las demandas de casación, introducido en el ordenamiento jurídico colombiano por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, es la unificación de la jurisprudencia. El recurso de casación se erige, no cabe duda, en un mecanismo valioso de garantizar y asegurar el respeto de los principios de legalidad y de igualdad, en razón de su misión encomiable de unificación de los criterios de interpretación de la ley.

La uniformidad de la jurisprudencia, confiada por la Constitución y las leyes a la Corte Suprema de Justicia, comporta que los casos judiciales, cuyos contornos fácticos sean iguales y en que se debatan los mismos puntos jurídicos, se definan en idéntico sentido, de conformidad con las orientaciones del Tribunal de Casación. Ello traduce un tratamiento judicial igual para todas las personas, y, en tránsito por esa vía, un desarrollo formidable del principio de igualdad, que repugna la discriminación. Dentro de ese propósito de unificación de la jurisprudencia, consustancial al recurso de casación y que ocupa sitial elevado en la tarea de la Corte Suprema de Justicia, resulta inoficioso, alejado de utilidad alguna y desprovisto de todo provecho, antes, por el contrario, denota un desgate innecesario de la jurisdicción estatal y un derroche inútil y estéril de la actividad judicial, tramitar y decidir de fondo una censura extraordinaria que somete al escrutinio de la Corte temas o cuestiones que han recibido una definición pacífica y repetida.

No tiene justificación alguna que la Corte aborde el examen, a través del recurso de casación, de una temática jurídica con precedentes reiterados e invariables por parte de aquélla, sin que se vislumbre la necesidad de cambiar el criterio ya sentado, es decir, en la medida en que no encuentre razones poderosas y argumentos válidos con virtud suficiente para hacerle modificar su orientación doctrinaria.” Pues bien, la demanda de casación presentada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN-, contiene un cargo, orientado por la vía directa, en el que acusa a la sentencia del Tribunal de violar en la modalidad de interpretación errónea “los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; con los artículos 467 a 480 del C.S.T, que le dan vigencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo; en relación con el artículo 3 del mismo C.S.T; en relación con el artículo 27 de (sic) Decreto 3135 de 1968; reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15, y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005”.

Señala, que si bien el actual concepto de esta Corte, en torno a los mandatos de la Carta Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, es el de que todas las pensiones legales o extralegales se deben indexar, la interpretación que de dicha normatividad venía haciendo antes la Corporación “ es la que mejor de ajusta a los lineamientos de las normas en mención y consecuencialmente con los mandatos de la justicia que inspiran tales preceptos y con ello los principios de la hermenéutica ”, y reproduce apartes de providencias de esta Sala de fechas 12 de diciembre de 2002 y 28 de febrero de 2005, sin números de radicación y 24 de octubre de 2006, radicación 27584.

Afirma que la interpretación más ajustada a los referidos postulados, es la restrictiva, que excluye de la indexación a las pensiones convencionales, pues con ello, se respeta la voluntad de las partes; que la Convención Colectiva de Trabajo, era la que regulaba lo pertinente en cuanto a las pensiones de jubilación al interior de la demandada, y que el inciso 6° del artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, estatuyó que “ para la liquidación de cualquier pensión, sólo se pueden tener en cuenta los factores objetivos, para determinar el derecho a la prestación que le debe corresponder a cada trabajador”.

Que en el presente asunto, se trata de una pensión de naturaleza convencional que, según lo disponía esta Corte, no puede ser indexada en tanto prima la voluntad contractual de las partes. Pues bien, en relación con este primer cargo, en sentencia del 31 de junio de 2007, radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en las del 10 de junio de 2008, 25 de febrero, 5 de mayo, 20 de agosto y 18 de noviembre de 2009, 21 de julio y 31 de agosto de 2010, 15 de febrero y 1 de marzo de 2011; radicados 33852, 34937, 32535, 34585, 38292, 42382, 43883, 39434 y 40436, esta Sala de la Corte fijó su pacífica e invariable postura jurídica, en los siguientes términos: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

Bajo los argumentos esbozados en precedencia, y tratándose de una pensión convencional causada el 16 de abril de 2005, esto es, después de la expedición de la Constitución de 1991, la demanda de casación que ocupa la atención de la Sala no será seleccionada a trámite, pues itérase, el cargo trazado en ella se encuentra plenamente definido y los argumentos que expone la censura no son suficientes para que la Corte varíe su criterio.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, en cuya virtud sustenta el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2011, dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario que le sigue EDGAR FRANCISCO MARTÍNEZ LOZANO.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8