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51458(07-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 528 de 1964

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51458 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 51458 Acta Nº 03 Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil doce (2012). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de febrero de 2011, en el proceso ordinario adelantado por MANUEL ESCOBAR DÍAZ contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - ELECTROCOSTA - y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE - S.A. E.S.P., con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Señala la actora, que la demanda de casación: “- Está encaminada a que esa H. Corte CASE EN SU TOTALIDAD la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque el fallo de a quo, por cuanto confirmó la sentencia de instancia. Que en su lugar, y como consecuencia de llegarse a la conclusión de que estaba debidamente probada la existencia y pertinencia de la convención aludida como prueba del derecho pensional reclamado, se disponga que la demandada(s) deben responder por dicho derecho pensional, en los términos indicados en el Art 4! De la convención colectiva 1964-1998. - Así mismo, que se disponga el pago indexado de las mesadas causadas.” Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos: “ PRIMER CARGO Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación de la ley), específicamente del numeral 2° del Art. 40 de la convención colectiva suscrita entre Electrificadota (sic) de Sucre Sa (sic) ESP y Sintraelecol 1964-1998, en estrecha concordancia interpretativa con los artículos 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO De la confrontación de la normatividad aplicable al caso concreto, frente a la sentencia recurrida, que son la esencia de la vía y modalidad escogidas para cuestionarla, encontramos lo siguiente: Partiendo de la base que el derecho en litigio, está gobernado por lo consignado en la convención colectiva 1964-1998, en su artículo 40 numeral 2, paso a transcribirlos para una mejor comprensión del análisis.

(…) CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Siendo los extremos del silogismo que estructuran el ataque por la vía directa: la ley en su sentido material, por una parte, y la sentencia, por la otra, bajo la modalidad seleccionada de infracción directa (falta de aplicación de la ley), se observa, que el marco jurídico señalado en los párrafos anteriores, establece claramente, bajo qué circunstancias y requisitos se genera el derecho a pensión de jubilación para los trabajadores sindicalizados de Electrosucre quienes en virtud de la negociación efectuada entre las empresas Electrocosta y Electricaribe, quedaron sus derechos pensionales con cargo a esta última.

Dadas las circunstancias bajo las cuales se emitió el fallo cuestionado, no es mucha la argumentación que pudiera desarrollarse, salvo insistir en el argumento central, en el sentido que con la demanda se aportó ejemplar de la convención colectiva alegada como soporte del derecho pretendido, y que en su oportunidad cuando se efectuó su reclamación, la propia demandada expresamente reconoció su existencia no obstante negar el derecho aduciendo causas interpretativas de la norma convencional pertinente al caso concreto del trabajador.

En tal virtud, el juzgador de 2a instancia a nuestro juicio, debió a entrar a analizar el asunto y resolver de fondo conforme a la prueba arrimada al proceso, estimando para el efecto la convención colectiva aportada, la cual conforme a lo planteado en la demanda y su reforma contiene el derecho pensional para el actor. Sobre el particular, y en vista que solo caben planteamientos en torno a la viabilidad del acervo probatorio conforme se estructuró en el proceso, me permito transcribir apartes de la sentencia T- 268/10 de la H. Corte Constitucional, en relación a la prevalencia del derecho sustancial.” A continuación transcribe apartes de las sentencias C-029 de 1995, C-131 de 2002, T-1306 de 2001, T- 1123 de 2002, T-950 de 2003, T-974 de 2003, T-289 de 2005, T-052 de 2009, y T- 264 de 2009; y concluye: “CONCLUSIÓN DEL CARGO.

En síntesis, tendría que afirmar, que el análisis jurídico efectuado por el ad quem para negar el reconocimiento de la pensión al actor, no se compadece con la realidad normativa sobre la materia, como quiera que y como se acaba de ver, no puede sacrificarse el derecho sustancial bajo el argumento del cumplimiento riguroso de las formalidades de trámite, máxime que dentro del proceso se adujo prueba documental que a la postre se encuentra respaldada por propia aseveración de la demandada(s) en el sentido del petitum del respectivo libelo, dando al traste con ello a la posibilidad de que conforme a los principios Constitucionales que orientan los derechos fundamentales y en especial al de la seguridad social por conexidad, se materializara en tiempo la aspiración de acceder a tan preciado derecho.

En consecuencia, el Tribunal erró al resolver en la forma conocida, porque tuvo en sus manos las herramientas y elementos jurídicos, bien para solicitar la prueba que supuestamente se requería, o de otra forma, echar mano de la nutrida jurisprudencia que sobre la prevalencia del derecho sustancial viene sustentado por la H. Corte Constitucional, como se ha visto.” II.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no son susceptibles de subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. Pues bien, en la demanda de casación que ocupa la atención de la Sala, el censor de manera inadecuada acusa por la vía directa la “falta de aplicación” del numeral 2° del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Electrificadora del Sucre S.A. E.S.P. y Sintraelecol 1964-1998, lo cual resulta impertinente toda vez que las normas convencionales, y en general las extralegales, no tienen la condición de norma sustancial de alcance nacional.

Frente a este punto, la jurisprudencia laboral ha mantenido su postura en cuanto a que las convenciones colectivas sólo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes en litigio y, en consecuencia, el examen de las mismas solo procede por la vía indirecta, para lo cual, resulta forzoso plantear la presencia de errores de hecho en la decisión acusada, provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional.

Por lo tanto, no resulta admisible pretender asignarle a los acuerdos colectivos, la condición de norma legal sustantiva del orden nacional, pues carece por completo de esa naturaleza. Como si lo anterior fuese poco, si el recurrente pretendía el reconocimiento de un derecho pensional derivado de las disposiciones convencionales referidas, era su obligación señalar como violado, los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, pues son estos, los precepto legales de alcance nacional los que consagran que tal clase de actos jurídicos tienen por objeto fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia. Luego, la sola enunciación de los artículos 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, no es suficiente para tener por cumplida la exigencia legal a que alude el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, la Corte se ha se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas en la providencia del 21 de septiembre de 2010, radicación 39889, en la cual sentó: “La censura tanto en el alcance de la impugnación como en el desarrollo del ataque, hizo énfasis principalmente al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la “convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral de los años de 1986 a 1988 artículo 37”, que se impetró como petición principal en el escrito con el cual se dio apertura a la presente controversia, pero omitió acusar y mencionar la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos extralegales y que no es otra que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que para los fines del presente recurso extraordinario la proposición jurídica resulta ser incompleta.” Aunque los argumentos hasta ahora esbozados, son suficientes para concluir que la demanda de casación carece de los requisitos de ley, resulta preciso señalar, que al ser encaminado el ataque por la vía de puro derecho, la parte que recurre debe estar plenamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador, porque lo contrario implicaría que la Corte tendría que revisar, de modo indebido, los medios de convicción que obran en el expediente; sin embargo, el casacionista incurre en el grave error de involucrar inapropiadamente asuntos fácticos que no son admisibles en un ataque orientado por la senda directa.

En efecto, la censura presenta una argumentación que entremezcla alegaciones jurídicas y fácticas, que debieron plantearse por separado, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. De lo precedente, resulta claro, que la demanda no cumple con los requisitos formales exigidos legalmente, para que sea procedente su estudio.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de febrero de 2011, en el proceso ordinario adelantado por MANUEL ESCOBAR DÍAZ contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - ELECTROCOSTA - y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE - S.A. E.S.P. SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8