CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. No.51452 OSWALDO BARRETO ORTEGA Vs. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.51452 Acta No.20 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor OSWALDO BARRETO ORTEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES OSWALDO BARRETO ORTEGA promovió proceso ejecutivo laboral contra el ISS, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por la suma de $8.818.397,oo correspondiente a su retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que conoció por reparto de la demanda, consideró que no era competente para conocer del presente asunto, en atención a que, conforme la organización administrativa del Instituto de Seguros Sociales, quien tiene las funciones para decidir la solicitudes prestacionales es el Departamento de Pensiones Seccional Santander; por no ser Cúcuta en donde se debía surtir la reclamación administrativa, sino, en Bucaramanga, sede de la seccional competente, ordenó remitirle la demanda.
Por su parte el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por auto del 30 de mayo de 2011, consideró equivocada la remisión del expediente; explicó que el Juzgado de Cúcuta confunde el contenido del artículo 11 del C.P.T. y S.S. por cuanto es claro, que la reclamación se surtió ante la Seccional de Cúcuta y que, inclusive una acción de tutela que promovió el actor también se tramitó en esa ciudad; concluyó que “dejó pasar inadvertido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que cuando la norma hace alusión al lugar donde se haya surtido la reclamación, se está refiriendo al sentido literal de la palabra sin sacrificar su integridad gramatical, es decir, a su carácter etimológico, el cual según el DRAE – Diccionario de la Real Academia Española-, significa proveer a alguien de algo” y que frente a estos mismo eventos esta Corporación ha definido el punto, para lo cual citó el proveído de 12 de agosto de 2009, radicado 41500.
En estas condiciones propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 11 del C. P. T. y S.S., modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, respecto de las controversias relacionadas con entidades que conforman el Sistema de Seguridad Integral, dispone que es competente el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o el del lugar donde se haya surtido la reclamación, a elección del demandante.
En este caso el demandante radicó la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta, lugar de su domicilio y donde elevó petición del pago de lo debido, previamente a iniciar el proceso ejecutivo, sin embargo de la documental visible a folios 6 a 16 se establece que las reclamaciones tendientes a obtener su derecho pensional y las respectivas decisiones fueron tomadas por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander en la ciudad de Bucaramanga.
La Sala, desde hace tiempo, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos como el que hoy se estudia; por ejemplo, en providencia radicada bajo el No. 31151 del 8 de febrero de 2007, reiterada en la No. 49437 del 8 de febrero de este año, que explicó: El artículo 11 del C. P. del T., y de la S. S, modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, determinó que en los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral “…será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante..”.
El referido precepto regula una competencia especial y específica que excluye por ello, la regla de competencia general prevista en el artículo 5º del citado estatuto procesal. Ahora, como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tiene el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción que le permite el mencionado artículo 11.
Sobre esa competencia especial, esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, entre otras, en auto del 7 de de febrero de 2007, radicación No. 31151, donde puntualizó “…La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho…” Aunado a lo anterior, se tiene que por tratarse de una obligación subsidiaria, como es el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el eventual retardo en el reconocimiento y pago de la pensión, quien reconoció ésta prestación, de acuerdo con la Resolución No. 020131 de septiembre de 2000, fue “LA SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL …” en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, ha de ser el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien conozca del proceso y, por ende, a él se devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el sentido de atribuirle la competencia a este último, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por OSWALDO BARRETO ORTEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 5