CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 51451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Conflicto de Competencia No. 51451 Acta No. 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN TOVAR BRISNEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Tovar Brisneda demandó al Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en la pensión de vejez, que le fue reconocida por dicha entidad mediante Resolución No.017702 de 1996, al cual considera tener derecho por tener cónyuge a cargo. Según se desprende de la documental que obra en el interior del expediente contentivo del referido proceso ordinario laboral, el derecho a la pensión de vejez le fue reconocido por parte del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C.- (folio 9) y, se infiere que, a pesar de que la reclamación administrativa fue radicada en Girardot, el actor pretendía agotarla ante la Seccional Cundinamarca, pues no de otra manera se entiende que, aunque radicada en esa ciudad, hubiese estado dirigida la petición ante esta última.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el cual, por auto del 26 de agosto de 2010, la admitió; la parte convocada a juicio la contestó, sin proponer excepciones previas; en la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, celebrada el día 29 de marzo de 2011, el juzgado de conocimiento advirtió la existencia de “nulidad por falta de jurisdicción y competencia” y manifestó no ser competente para conocer del asunto; citó el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que “ en los procesos que se sigan contra las entidades del sistema de seguridad social, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”, para luego concluir que son los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá los competentes para conocer del mencionado proceso, por ser dicha ciudad el domicilio del Instituto de Seguros Sociales y en la que se reconoció el derecho pensional cuyo incremento pretende el demandante por esta vía. Así las cosas, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el proceso al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por ser allí, se itera, el lugar del domicilio del Instituto de Seguros Sociales y la sede de la seccional que reconoció el derecho cuyo incremento se pretende por esta vía. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, correspondieron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, luego de citar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indicó lo siguiente: “Sea lo primero señalar que en el presente caso es Girardot el lugar donde se surtió la reclamación (folio 19), siendo esta la segunda opción prevista por el citado artículo y siendo el factor de competencia elegido por el demandante en el escrito de demanda, pues allí manifestó ‘por el lugar donde se presenta la correspondiente reclamación administrativa, el lugar donde se reconoció la pensión y la cuantía’ (folio 8).
Al tenor del artículo 45 de la cita (sic) ley 1395 de 2010 el domicilio de la demandada no constituye factor de competencia a partir de la vigencia de esta normatividad (…)”. En esos términos quedó planteado el conflicto de competencia negativo. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Advierte esta Sala de la Corte que, al tenor del numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del mandato contenido en el 145 del Código de Procedimiento Laboral, la nulidad por falta de competencia territorial que se hubiese podido suscitar, quedó efectivamente saneada, pues la misma no fue alegada por la parte demandada como excepción previa.
Así las cosas, habrá de enviarse el expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por Juan Tovar Brisneda contra el Instituto de Seguros Sociales, al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot para que continúe el trámite correspondiente, pues, como quedó dicho, la falta de competencia territorial quedó saneada al no haberse alegado como excepción previa, sin que resulte dable al juez de conocimiento despojarse de ella en las circunstancias anotadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN TOVAR BRISNEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO