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51450(02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51450 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 51450 Acta N° 24 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C, dos (02) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, contra el auto de fecha 6 de abril de 2011, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2011, proferida dentro del proceso ordinario que RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS adelanta contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 6 de abril de 2011 (folio 79 cuaderno del Tribunal), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó falta de interés jurídico para recurrir por parte de la accionada.

Contra dicha decisión, la llamada a juicio presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante proveído del 23 de mayo de 2011, a través del cual, el Juez de apelaciones mantuvo el auto atacado, al estimar que, si bien es cierto las condenas impuestas por concepto de derechos pensionales tienen una incidencia futura, en el sub lite, lo que se impuso fue el pago único de la suma de $69.603.902,oo, debidamente indexada, por concepto de “cálculo actuarial - destinado a conformar el capital y/o tiempo suficiente para consolidar un eventual derecho pensional”.

En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja. El apoderado de la recurrente, al sustentar el recurso de queja, adujo, en síntesis: (i) que la condena impuesta, se refiere a cotizaciones de la seguridad social que hacen parte del derecho pensional y por tanto se trata de una “prestación a futuro, es decir una condena sin cuantía ”, para cuya determinación es necesario tener en cuenta “la vida probable del futuro pensionado,” y (ii) que el ad quem, no tuvo en cuenta la sentencia C-372 de 2011, que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, por medio del cual fue modificado el monto para recurrir en casación, siendo entones que el Tribunal aplicó un artículo excluido del ordenamiento jurídico, como quiera que “se restableció la cuantía de 120 salarios mínimos mensuales vigentes como interés para recurrir en casación”.

II. SE CONSIDERA La parte accionada funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, señalando en primer lugar, que como quiera que la condena impuesta tiene relación con la pensión de jubilación del actor, procede el recurso de casación, en tanto es necesario tener en cuenta la vida probable del futuro pensionado.

En punto a este aspecto, considera la Sala que si bien se encuentra trazado como derrotero que en tratándose de condenas que aparejen asumir el pago de prestaciones periódicas y de tracto sucesivo - como en efecto lo son los temas pensionales -, se debe incluir en el interés jurídico para recurrir, el valor de la incidencia futura, también lo es que en el caso bajo escrutinio la condena impuesta a la enjuiciada, no se puede asimilar a tales, pues como acertadamente lo concluyó el ad quem ”no se impuso condena por un derecho pensional a cargo de la Universidad Externado de Colombia, acá accionada, sino de un pago único por la suma de $69.603.902 debidamente indexada”.

En efecto, conforme aparece demostrado en el expediente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, señaló en su parte resolutiva:

PRIMERO: REVOCAR, la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la Universidad Externado de Colombia al pago, previa afiliación surtida en legal forma respecto del señor RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANES, de los aportes por pensión con destino al ISS, correspondientes a las relaciones vigentes entre el 7 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991, en la forma analizada por el ISS en el oficio obrante a folio 171 a 173 y que muestra un “valor de la reserva actuarial hasta finales de dic de 2009” igual a $69.603.902.

Dicho cálculo actuarial, deberá ser actualizado, en las condiciones que establezca el Instituto de Seguros Sociales.” De otra parte, ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente, y que, frente al demandado, el mismo lo representan las cargas pecuniarias que la providencia le impone, precisando que, en materia pensional, debe proyectarse a la vida probable del pensionado.

En el contexto que antecede, la cuantía del agravio causado a la parte demandada con la condena transcrita, se concreta en el valor “de los aportes por pensión con destino al ISS, correspondientes a las relaciones vigentes entre el 7 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991,” de ahí, que no hay lugar a efectuar cálculos tendientes a determinar la incidencia futura de la condena, por cuanto, itérese, se trata del pago de una suma dineraria causada durante el periodo de tiempo reseñado, y por tanto, no requiere ser proyectada hasta la esperanza de vida del titular del derecho.

Con todo, vale la pena resaltar que una vez efectuados los cálculos de rigor, esto es, sumados los valores correspondiente a la condena impuesta, y la indexación de la misma a la fecha del fallo de segunda instancia - pues tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, no es dable calcular indexaciones futuras -, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la accionada, asciende a $72.899.851.48, discriminados así: CAPITAL ACTUALIZACIÓN IPC VALOR ACTUALIZACIÓN TOTAL CONDENA DESDE 31/12/2009 HASTA 28/02/2011 $69,603,902,00 102.00 106.83 $3,295,949,48 $72,899,851,48 Ahora bien, la Ley 1395 de 2010 en su artículo 48, vigente para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (28 de febrero de 2011), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año en curso, equivale a $117.832.000.oo, toda vez que el salario mínimo asciende a la suma de $535.600.oo.

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la llamada a juicio, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que, el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida ascienden a $72.899.851,48, que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.

En cuanto al segundo argumento esbozado por la universidad impugnante, esto es, que el Tribunal para determinar el interés jurídico para recurrir no tuvo en cuenta la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, por medio del cual se modificó el artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de incrementar el interés jurídico para recurrir en casación de 120 a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, basta con señalar, que tanto la sentencia de segunda instancia, como el auto que negó el recurso de casación a la demandada, fueron dictados previamente a que la Corte Constitucional profiriera tal decisión, la cual, además, no tiene efecto retroactivo, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que señala: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Por todo lo dicho se avizora que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario interpuesto por la accionada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, contra sentencia del 28 de febrero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS, adelanta contra la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7