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51449(12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 51449 Recurso de Queja La Nación - Ministerio de Agricultura vs Pedro Julio Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Radicación No. 51449 Acta No. 22 Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO, contra el auto del 4 de febrero de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 12 de noviembre de 2010, en el juicio que adelantó en su contra el señor PEDRO JULIO JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES La sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que se pretende recurrir en casación, confirmó la de primer grado, que condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor, " una pensión sanción, a partir del 17 de enero de 2001, fecha en la que cumplió los sesenta años de edad, en cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TRES PESOS CON 67/100 MCTE ($203.203.67) pesos (sic), junto con sus correspondientes mesadas adicionales, así como los reajustes de ley aplicados año tras año".

El a quo, declaró probada la excepción de prescripción hasta el 18 de mayo de 2003 y en consecuencia dispuso el pago de las mesadas pensionales de jubilación a partir del día siguiente, 19 de mayo. Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la accionada interpuso recurso extraordinario de casación que el Tribunal negó porque consideró que, previas las operaciones matemáticas de rigor, el valor de las mesadas causadas hasta la data del fallo de segunda instancia y las mesadas futuras calculadas hasta la vida probable del actor " no logra superar los doscientos veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para conceder el recurso”.

Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó copias con el fin de interponer el recurso de queja ante esta Corporación. El ad quem, mediante auto del 15 de abril del corriente año, decidió no reponer el auto recurrido y ordenó la expedición de las copias solicitadas para interponer el recurso de queja.

Sin discutir el monto de la cuantía fijada por el Tribunal en $81’351.504,23, el recurrente cuestiona su decisión por cuanto, considera " que la fecha de fallecimiento de una persona es una calenda que no se puede determinar, pues como pueda ocurrir que la persona muera antes de la trazada expectativa de vida, también puede ocurrir que los años de vida se alarguen…” Agrega el quejoso “el factor de la cuantía junto, con la expectativa de vida, son argumentos que no pueden tenerse en cuenta al momento de conceder o negar un recurso de casación cuando se está al frente de prestaciones periódicas como el pago de una pensión vitalicia y lo que conlleva con ella, o sea su respectiva indexación”.

Y añadió que con fundamento en la sentencia C-372 de 2011, que declaró inexequible el artículo 48 de la ley 1395 de 2010, aún si se llegare a considerar la expectativa de vida del actor como factor determinante para la concesión, la cifra determinada por el Tribunal “sería suficiente para llegar o superar mas bien los 120 SMLV requeridos para tener interés jurídico de recurrir en casación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos objeciones manifiesta el recurrente en contra de la decisión del Tribunal que negó la concesión del recurso de casación, a saber: i) la cuantía del perjuicio y la expectativa de vida del pensionado no deben tenerse en cuenta para efectos del recurso extraordinario y ii) la aplicación de la sentencia C-372 de 2011, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.

Sea lo primero advertir que ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado; por ello no es aceptable la manifestación del recurrente en cuanto a que " el factor de la cuantía junto, con la expectativa de vida, son argumentos que no pueden tenerse en cuenta al momento de conceder o negar un recurso de casación", porque su procedencia dependerá de dicha valoración, que, en este caso, como lo dedujo el ad quem y no lo cuestiona el recurrente, es inferior al tope mínimo establecido en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.

Ahora bien, no se olvide, en cuanto a la cuantía del interés para recurrir en casación, que esta Corporación se ocupa del estudio previo de la admisibilidad del recurso extraordinario, el cual está encaminado únicamente a determinar que se reúnan las condiciones establecidas por el legislador para su procedibilidad, y que son las que le confieren a esta Corporación la competencia para conocer del asunto.

Tales condiciones de procedibilidad se circunscriben únicamente a que el recurso se hubiere interpuesto por persona hábil, esto es, por quien tenga derecho de postulación para ello; que se hubiere presentado en el tiempo previsto en la ley, en este caso, “…dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia” o dentro del término de apelación, en el caso de que se proponga “per saltum”, contra la decisión de primer grado; que se trate de sentencia susceptible de ser recurrida por este medio y que exista interés jurídico para recurrir a la parte impugnante, que en vigencia del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, en materia laboral está establecido para los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente, pues indudablemente la cuantía es factor de competencia de esta Sala, fijada expresamente por el ordenamiento procesal laboral, que impide el conocimiento de los asuntos que no reúnan dicha condición, so pena de nulidad.

Así las cosas, de conformidad con las motivaciones expuestas, tanto la cuantía del interés para recurrir como la expectativa de vida del pensionado, son condiciones que deben ser tenidas en cuenta, tanto por el juez de segundo grado al momento de conceder el recurso, como por esta Corporación en la oportunidad para admitirlo. Finalmente, no es de recibo el argumento esgrimido en cuanto a la aplicación de la sentencia C-372 de 2011, por la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que aumentaba la cuantía del interés para recurrir en casación a 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente; pues para la fecha de la sentencia de segunda instancia, 12 de noviembre de 2010, el artículo referido se encontraba vigente surtiendo plenos efectos, pues su inexequibilidad se produjo tan solo el 12 de mayo de la anualidad siguiente y con efectos hacia el futuro.

No es posible valerse retroactivamente de los efectos de la sentencia de constitucionalidad arriba citada, pues tal y como lo ha sostenido ésta Corporación, la aplicación hacia el pasado de una sentencia de tal naturaleza depende exclusivamente que en su decisión la propia Corte Constitucional así lo haya dispuesto; circunstancia que no se vislumbra en el comunicado de prensa No. 21 del 13 de mayo de 2011 (habida consideración que la sentencia no ha sido publicada), pues en éste, en la parte pertinente de la decisión, se comunicó: “2.

Decisión Declarar INEXEQUIBLE el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.” Al respecto valga traer a colación el pronunciamiento de esta Sala, en la sentencia de 15 de febrero de 2007, radicado 27102: “(….) sobre el punto específico de los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en ejercicio de su control de constitucionalidad, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia del 14 de junio de 2005 (Rad. 24201), en donde se dijo: Así fluye con absoluta nitidez de la preceptiva contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de la doctrina invariable de esa Corporación Judicial de ser competencia privativa suya definir los efectos de sus fallos, de la que son ejemplos las sentencias C-113 de 25 de marzo de 1993 y C-037 de 5 de febrero de 1996 (esta última encontró ajustado a los mandatos superiores aquel texto legal, en cuanto sienta el principio de que los fallos de la Corte Constitucional proferidos en desarrollo del control de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a no ser que ésta resuelva en sentido distinto).

Por manera que las sentencias que declaran la inexequibilidad de un precepto sólo tienen efecto retroactivo y, en consecuencia, virtud para afectar situaciones consolidadas al amparo de la disposición que se retira del mundo jurídico, cuando la Corte Constitucional así lo disponga explícitamente. De lo contrario, tales sentencias proyectarán sus secuelas hacia el futuro, de suerte que carecen de aptitud para alterar las relaciones jurídicas consumadas al abrigo de la preceptiva legal que se declara apartada de los cánones constitucionales>….".

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado por el ad quem el recurso de casación formulado por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

SEGUNDO: DEVOLVER la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 8 11