CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Expediente 51447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 51447 Acta No. 024 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Se resuelve sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por la actora OLGA DE JESÚS MORENO RAMÍREZ contra el auto del 4 de marzo del 2011 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que la recurrente instauró contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. I.
ANTECEDENTES El juez de alzada rechazó el recurso de casación porque se interpuso: “un día después” de la ejecutoria de la providencia que se pretendía atacar en casación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1°.- A partir de la vigencia del artículo 62 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 88 del C.P.L, en materia laboral entre otras, el recurso de casación podrá interponerse dentro de “quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”. 2°.- Así mismo, se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, que cuando se solicite adición de la sentencia, por omitir la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, el término para recurrir en casación se cuenta dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia complementaria. 3°.- En el presente asunto, la sentencia complementaria de segunda instancia se dictó el jueves 16 de diciembre de 2010, por lo que a partir del martes 11 de enero de 2011, descontando los días de las vacaciones judiciales, incluido el viernes 17 de diciembre de 2010 día de la Rama Judicial, corrió el término legal de 15 días para la interposición del recurso extraordinario de casación, que vencía el lunes 31 de enero de 2011; precisamente, a folio 108 de las copias que se examinan, obra el escrito fechado en Medellín en “Febrero 1 de 2011”, dirigido al Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual el memorialista que precisa actuar como apoderado de Olga de Jesús Moreno Ramírez, presenta recurso de casación “ contra la sentencia de segunda instancia proferida el día 19 de octubre de 2010 complementada mediante providencia proferida el día 16 de diciembre de 2010 por esa H. Corporación”, escrito en el que aparece el sello de recibido en la Sala Laboral de dicha Corporación el “11 FEB -1 A9:23”.
Así, se evidencia que el recurso interpuesto por la actora el 1° de febrero de 2011, un día después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y de su complementación por el Tribunal, se formuló fuera del término legal para ello, pues se insiste, los 15 días hábiles siguientes a la notificación en estrados de la sentencia complementaria, vencieron el día lunes 31 de enero de 2011.
Por lo mismo, el Tribunal no se equivocó al rechazar el recurso de casación a la demandante, dado que resultaba a todas luces extemporáneo. Ahora, sostiene la recurrente en queja que “ninguno de los anteriores términos se cumple”, al referirse al artículo 40 de la Ley 712 de 2001 que reproduce; que “si bien las sentencias se nofitican por ESTRADOS”, en la práctica “dicha situación no se cumple, como tampoco se cumplen los términos que obligan al operador jurídico”; que al comparecer al Tribunal Superior –Sala Laboral- en el día programado para proferir la sentencia, reciben como “respuesta unánime del magistrado o del auxiliar” que la providencia “la están apenas pasando en limpio al computador” y que se requiere “la firmen los otros magistrados”; que el fallo “es de conocimiento de las partes y sus apoderados al tercero o cuarto día hábiles”; que terminadas las vacaciones judiciales el apoderado comenzó a “preguntar por la SENTENCIA COMPLEMENTARIA programada para el día 16 de diciembre 2010”, y que cuando no le era posible asistír, lo hacía su “dependiente judicial”, recibiendo como respuesta que “aún no había sido enviada por los MAGISTRADOS” y que la “adición de la sentencia complementaria aún no había llegado”.
Pues bien, en primer lugar es asunto que la impugnante en queja debió resaltar en la instancia correspondiente, y en segundo término, no obra probanza alguna que acredite las actuaciones desplegadas tendientes a enterarse del resultado de la sentencia complementaria, ni de las eventuales irregularidades que singulariza. Por el contrario, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó el recurso de casación por extemporáneo, el Tribunal precisó que: “no le asistía la razón al apoderado de la actora al señalar que en esta Sala se le dijo que la sentencia no había salido, pues la misma salió en día indicado, esto es, 16 de diciembre de 2010”; que “ese mismo día” se envió a la Sala del Tribunal; que tales afirmaciones del Tribunal se acreditaban con “la constancia de recibo que reposa en esta Sala”, y que el apoderado de la impugnante Olga de Jesús Moreno Ramírez era el mismo para el demandante Diego Alexander RiveraTorres en el proceso para trámite acumulado, puntualidades del ad quem que no fueron desvirtuadas por la recurrente en queja y que por el contrario, guardó silenció al respecto.
Frente al Informe del Secretario de la Sala Laboral del Tribunal que señala la impugnante en queja, observa esta Sala de la Corte, que allí se consigna que “se ingresó la decisión de la aclaración de la sentencia en el proceso 2005 – 00499 – 02 el día 16 de diciembre de 2010”, y precisamente este número de radicación lo resaltó el abogado que afirmó actuar en “calidad de apoderado especial de…OLGA DE JESÚS MORENO RAMÍREZ”, en el escrito fechado en Medelllín el 1° de febrero de 2011, cuando en la referencia escribió “RADICADO: 2005 – 0499”, y con el cual pretendió interponer el recurso extraordinario de casación contra la “ sentencia de segunda instancia proferida el día 19 de octubre de 2010 complementada mediante providencia proferida el 16 de diciembre de 2010 por esa H. Corporación”.
Finalmente, observa la Corte Suprema que la notificación por anotación en estado del 28 de enero de 2011 a que se refiere la recurrente en queja, no tiene la virtualidad de derogar o modificar la normativa procesal que señala que si la providencia se dicta en audiencia pública, su notificación será en estrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.
DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante OLGA DE JESÚS MORENO RAMÍREZ, contra la sentencia del 19 de octubre de 2010, complementada el 16 de diciembre de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que la actora le promovió a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. 2.
Enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7